Sentencia de Tribunal del Maule, 22 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121969

Sentencia de Tribunal del Maule, 22 de Julio de 2016

RucGR-07-00002-2015
Fecha22 Julio 2016
Ric15-9-0000078-K
EmisorTribunal del Maule (Chile)

AGRÍCOLA TIERRA FRANCA LIMITADA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 15-9-0000078-K

RIT GR-07-00002-2015

Talca, veintidós de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 32 y siguientes, comparecen doña M.A.A.A., R.N. 16.726.784-K y doña Y.A.H.F., RUT

16.899.504-0, abogadas, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA TIERRA FRANCA LIMITADA , R.N. 76.023.993-3 , del giro de su denominación, todas domiciliadas para estos efectos en calle 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal Maule, de la comuna de Talca, quienes interponen reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en cumplimiento a lo decretado mediante R.E. No. 39502, de fecha 07.07.2014.

Como antecedentes de hecho de su reclamación señalan que:

  1. Con fecha 28.09.2011, el S.I.I. le habría enviado a la contribuyente reclamante una carta certificada comunicándole las dos siguientes inconsistencias detectadas en su declaración renta del año tributario 2011: (1) Que los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente declarados; y (2) Que su declaración había sido objetada por inconcurrencia notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores. Agregando que dicha carta no la habría recibido, posiblemente, por tratarse de un domicilio rural.

  2. Al no haber dado respuesta a la comunicación mencionada, con fecha 16.12.2013, y haber mediado Citación del artículo 63 del Código Tributario, lo que era obligatorio para el caso, el S.I.I procedió a emitir la Liquidación No. 111, la cual fue notificada por cédula, con fecha

    17.04.2014. Asimismo, indican que dicha liquidación adolecía de un error ya que determinó

    diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario 2011, sumiendo que la contribuyente tributaba en base a renta efectiva con contabilidad completa, circunstancias que ésta se encontraba acogida al régimen de renta presunta y nunca ha

    estado obligada, por ley, a llevar contabilidad completa.

  3. El día 05.05.2014, el contador de la Sociedad reclamante presentó un escrito ante el S.I.I., el que por error individualizó como “reclamo tributario”, formulando sus descargos a la liquidación practicada, haciéndole ver al S.I.I. el error incurrido en la determinación de las diferencias de impuesto liquidadas. Oportunidad en la que acompañó todos los antecedentes necesarios para que el S.I.I. dedujera, al menos, los gastos en que había incurrido en del período liquidado y así atenuar en algo los efectos de la liquidación.

  4. Con fecha 07.07.2014, mediante Resolución Exenta No. 39502, el S.I.I. dio respuesta al supuesto reclamo presentado, acogiendo en parte los descargos formulados en contra de la Liquidación No. 111, instruyendo en la misma que se practicara la reliquidación correspondiente por las partidas desestimadas.

  5. Con fecha 29.07.2014, el contribuyente reclamante volvió a efectuar una presentación ante el S.I.I. en la que reiteró su disconformidad con las diferencias de impuesto determinadas en la Liquidación No. 111, ante el convencimiento de que dicha Sociedad debía tributar en base renta presunta y no en base a renta efectiva como supuso el S.I.I. Solicitando en dicha presentación que la liquidación fuera anulada y que se practicara una nueva conforme al régimen de renta presunta.

  6. El día 22.08.2014, el S.I.I. notificó a la contribuyente la Resolución Exenta No. 41924, mediante la cual le indicó que no era procedente acoger la solicitud efectuada el día

    29.07.2014, atendido que aún se encontraba vigente el plazo legal para reclamar de la Liquidación No. 111, de fecha 16.12.2013, notificada con fecha 17.04.2014.

  7. Con fecha 30.09.2014, el S.I.I. notificó a la contribuyente la Reliquidación No. 34, que se reclama en este acto, y el Giro de Impuestos No. 272703.

    A continuación, dicen que el fundamento legal de su reclamación se encuentra en el artículo 127 del Código Tributario, que establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar impuesto, el interesado que reclame contra “la nueva” liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones…”.

    Por otra parte, señalan que de conformidad a lo establecido en el artículo 24 mismo texto legal, el S.I.I. no debió haber emitido el Giro No. 272703, atendido que representada hizo uso de su derecho a reclamar de la Reliquidación No. 34 que lo fundamenta, debiendo haber esperado para su emisión hasta que el Tribunal Tributario y A. resolviera dicha reclamación.

    En relación al fondo de su reclamación, señalan que su representada se tremendamente agraviada con la emisión de la Reliquidación No. 34, toda vez que ella deriva de un grave error de parte del S.I.I. como lo es pretender determinarle diferencias de impuesto conforme a las normas de renta efectiva estando acogida a renta presunta.

    Al respecto señalan que de lo prescrito en el artículo 20 No. 1 letra b) de la sobre Impuesto a la Renta, es posible concluir que un contribuyente que cumple con requisitos previstos en la ley nace en renta presunta y sólo queda obligado a tributar en base renta efectiva cuando deja de cumplir tales requisitos, y no al revés. Dice que en el caso de explotación agrícola nunca se nace en el régimen de tributación en base a renta efectiva, salvo que se trate de una sociedad anónima o una sociedad por acciones, que no es el caso, y

    vez que se nace en renta presunta solo se está obligado a migrar a la renta efectiva en ejercicio siguiente, cuando se dejan de cumplir los requisitos señalados en la ley, los que dicen relación con la naturaleza jurídica de los contribuyentes, los límites de ventas, si está relacionada con otros contribuyentes que tributen su renta efectiva y si explota o no otras actividades por las cuales deba tributar en dicho régimen.

    Dicen que para llegar a la conclusión a la que arribó el S.I.I., y reliquidar a Sociedad un impuesto determinado en base a sus rentas efectivas según contabilidad completa, debieron haber concurrido una serie de sucesos que no ocurrieron, toda vez que l contribuyente reclamante es una sociedad de personas, no ha generado otras rentas por cuales esté obligada a tributar en base a renta efectiva, no ha superado el límite de ventas

    8.000 unidades tributarias mensuales y no se encuentra relacionada con otros contribuyentes por lo que no le son aplicables las normas de relación.

    Indican que desde los inicios de la Sociedad no existen antecedentes que hagan concluir que hizo abandono del régimen de renta presunta, ya sea por un acto voluntario o obligación, ya que no puede entenderse que por el simple hecho de haber solicitado al S.I.I. autorización de timbraje de hojas computacionales para llevar su contabilidad, haya quedado obligada a tributar en base a sus rentas efectivas. Además, dicen que el S.I.I. no debió entender como contabilidad completa, los antecedentes aislados e inorgánicos que le

    acompañados tales como facturas, sueldos y gastos en general, y con ello reliquidar un impuesto en base a renta efectiva cuando a todas luces se trata de una contribuyente que tributa en base al régimen de renta presunta.

    Por otra parte, mencionan que cuando un contribuyente debe abandonar el régimen de renta presunta, está obligado a informar ese hecho al S.I.I., dentro del plazo comprendido entre el 1° de enero del año en que debe empezar a tributar en base a renta efectiva y el 30 de abril del año siguiente, comunicación a la que debe adjuntar el balance inicial y los inventarios pertinentes que lo sustenten, entre otros informes eventuales, como el FUT.

    En virtud de lo anterior, solicitan al Tribunal tener por interpuesto el reclamo en contra de la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y, en definitiva, que sea dejada efecto o se reliquide el Impuesto a la Renta del año tributario 2011, conforme a las normas renta presunta, y se instruya a la Tesorería General de la República para que anule el Giro 272703, de fecha 29.09.2014 y proceda a alzar los embargos derivados de la acción de cobro, todo ello con expresa condena en costas.

    A fojas 53, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , R.N. 60.803.000-K , ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente

    1150, 2° piso, de la comuna de Talca, acreditando su personería para actuar en estos autos y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que indica.

    A fojas 54 y siguientes, comparece por la parte reclamada la abogada doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, RUT N° 15.154.338-3, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, solicitando rechazada la reclamación en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.

    Como antecedentes previos al reclamo señala lo siguiente:

    - Con fecha 09.05.2011, la contribuyente Agrícola Tierra Franca Ltda., presentó declaración al de impuesto a la renta, formulario 22, respecto del año tributario 2011, sin movimientos, al

    igual como lo había venido haciendo todos los años tributarios anteriores, desde su inicio.

    - Atendido que el S.I.I. contaba...

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