Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 22 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121973

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 22 de Julio de 2016

RucGR-14-00103-2015
Fecha22 Julio 2016
Ric15-9-0000633-8
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

SOCIEDAD VÁSQUEZ Y SÁNCHEZ LIMITADA

R.N.° 78.517.340-8

Valparaíso, veintidós de julio de dos mil dieciséis

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció don G. de A.L., abogado, R.N.° 12.180.504-9, domiciliado en Plaza de la Justicia N° 45, Oficina 608, Valparaíso, V Región, en representación de SOCIEDAD VÁSQUEZ Y SÁNCHEZ LIMITADA, empresa comercializadora de alimentos, R.N.° 78.517.340-8, con domicilio en calle P.N.° 497, ciudad de Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General A. en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que deduce su acción respecto del Cargo N° 518418, formulado por la Dirección Regional de A. de Valparaíso.

  2. Señala que con fecha 01.08.2014, presentó a trámite la Declaración de Ingreso N°3640178754-7, para la importación de mercancías procedentes de la República Popular China y que en virtud de su carácter originario y su expedición directa desde el puerto de Xianmen en China hasta el puerto de Valparaíso en Chile, dicha importación se acogió a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio ChileChina.

  3. Agrega que al momento de la importación, contó con el Certificado de Origen N°F14470ZC33851016, emitido por la autoridad competente en China.

  4. Explica que A. cursó el Cargo reclamado denegando la preferencia arancelaria, señalando haber detectado en revisión documental que la operación correspondía a una triangulación por lo que el Certificado de Origen en el recuadro N°6 no contenía información en circunstancias que debiese haber consignado los datos del productor y que en el recuadro N°13 debió considerar la factura emitida en China y no la de Hong Kong.

  5. Arguye que interpuso recurso de Reposición Administrativa, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°2618, de fecha 21.04.2015.

  6. Manifiesta que las mercancías califican para beneficiarse del Acuerdo ya que son originarias de acuerdo a la regla “P”, tal como se indica en el campo

    11 del Certificado de Origen, esto es, se trata de mercancías completamente obtenidas en la República Popular China conforme lo establece el Capítulo IV sobre Reglas de Origen.

  7. Argumenta que efectivamente en la importación de autos existe una Operación Triangular, toda vez que la factura comercial N°XWY2014-061 emitida por el vendedor RICH BRILLIANT LTD., da cuenta que se trata de una empresa China domiciliada en Hong Kong, que no forma parte del TLC Chile-China.

  8. Menciona que las Operaciones Triangulares son aquellas en que las mercancías son exportadas e importadas desde los países signatarios del acuerdo comercial respectivo, pero en que la venta y su respectiva factura se emiten desde un Estado no signatario, práctica habitual del comercio internacional contemplada en todos los acuerdos comerciales suscritos por nuestro país y, en el caso de autos, lo encontramos normado en el Capítulo V sobre procedimientos relacionados con las Reglas de Origen y artículo 35 del referido Capítulo.

  9. Respecto del fundamento contenido en el Cargo relativo al campo 13, alega que éste carece de validez toda vez que se trata de una interpretación administrativa de A. carente de respaldo legal en el TLC Chile China, agregando que la única alusión que realiza el Acuerdo respecto del llenado del campo 13, se encuentra en el Anexo 4, en las instrucciones de llenado contenidas al reverso, por lo que queda en evidencia que el TLC Chile-China, no especifica cuál es la factura que se debe consignar en el campo 13.

  10. En cuanto al fundamento del Cargo relativo al campo 6 del certificado de origen, alega que éste también carece de validez porque el artículo 35 del TLC Chile- China señala que el llenado de dicho campo, en caso de una operación triangular, constituiría simplemente una notificación que realiza el exportador de los datos del productor y no un antecedente de relevancia que haga perder la validez del Certificado de Origen, tratándose de información redundante que ya se ha consignado en el campo 2.

  11. Concluye que A. ha infringido también las reglas sobre verificación de origen de los artículos 30 y 38 del Acuerdo, al no realizar las consultas necesarias.

  12. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado.

    Que a fojas 37 y siguientes compareció doña M.G.V., Directora Regional de Aduana de Valparaíso, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  13. Señala que mediante DIN N° 3640178754-7, de fecha

    01.08.2014, la reclamante importó desde China mercancías conforme Certificado de

    Origen F14470ZC33851016, accediendo a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-China.

  14. Arguye que el Cargo reclamado se fundó en que el Certificado de Origen no cumple con las formalidades y requisitos establecidos en dicho Tratado ni con la normativa de carácter administrativo para constituir una prueba de origen válida, existiendo inconsistencia entre dicho Certificado de Origen que en el recuadro N°13 consignó la factura comercial de Hong Kong y la DIN que indicó a China como país de adquisición de la mercancía.

  15. Manifiesta que la operación realizada corresponde a una Triangulación y por tanto la factura que se debió consignar en el recuadro 13 del Certificado de Origen era la China y en el recuadro 6 se debió indicar los datos del productor, lo que no...

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