Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 23 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122009

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 23 de Agosto de 2016

RucGR-18-00454-2013
Fecha23 Agosto 2016
Ric13-9-0001974-7
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Cien -100-

LOTUS FESTIVAL SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 13-9-0001974-7

RIT N° GR-18-00454-2013

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.O.S. , abogado, cédula nacional de identidad N°

9.325.412-0, en representación de LOTUS FESTIVAL SpA , sociedad del giro organización y realización de eventos musicales, R.N.° 76.130.266-3, con domicilio en calle D.C.N.°2939, oficina 208, comuna de Las Condes, quien en lo principal de su presentación deduce alegación de nulidad contra las liquidaciones N° 143 a 151 , notificadas por cédula con fecha 24/06/2013, emanadas de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII).

En el capítulo I de su libelo, titulados: “Antecedentes” , explica que su representada es una sociedad dedicada a realizar en Chile eventos culturales y artísticos de carácter internacional. Agrega que gran parte de sus gastos corresponden a pagos hacia el extranjero por concepto de remuneraciones de artistas y reembolsos de gastos de producción.

Expone que en ese contexto, su representada fue requerida para entregar variada documentación propia de su giro a fin de determinar la tributación aplicable. Agrega que los contratos con artistas extranjeros fueron acompañados y tenidos a la vista para liquidar los impuestos.

En un segundo capítulo, denominado: “Fundamentos de la nulidad” , expone en primer lugar, que éste Tribunal es competente para conocer de la nulidad impetrada , con independencia de la nomenclatura que se escoja, de toda acción que persiga dejar sin efecto la liquidación de impuestos reclamada por existir vicios u omisiones que la invalidan.

En segundo lugar, se refiere a la naturaleza jurídica de la liquidación , expresando que es una resolución administrativa y debe fundarse en un procedimiento administrativo previo legalmente tramitado y materializarse en un acto administrativo que debe contener los requisitos de todo acto administrativo, definidos por la Ley 19.880.

En tercer lugar, respecto a los requisitos de validez de la liquidación , manifiesta que la liquidación reclamada, en cuanto acto administrativo, no sólo debe ajustarse a los requisitos formales, sino además a requisitos de fondo, en cuanto estas decisiones deben encontrarse revestidas de suficiente mérito y fundamentos.

  1. efecto cita doctrina en abono de su tesis.

En cuarto lugar, respecto a la falta de fundamento e incongruencia de la liquidación reclamada , menciona que de acuerdo a la hoja de trabajo N°2 (hoja 1), adjunta a la liquidación y atendidas las especiales características de la actividad desarrollada, esto es, el despliegue de talentos de parte de músicos o cualquier otro tipo de artistas, el SII consideró aplicable en la especie el artículo 60 inciso y de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Refiere, en cuanto a la metodología empleada para calcular el impuesto, la propia hoja de trabajo señala que en casos que el contribuyente haya omitido su obligación de retener y pagar el

Cien vuelta -100 vta.-

impuesto, debe distinguirse (hoja 4), según si se ha pactado que el pago de la renta a la persona extranjera corresponda a una suma líquida libre de tributo o no.

Señala que no obstante lo anterior, en abierta contradicción al texto legal y sin fundamento alguno en los contratos, el SII interpreta unilateralmente que las sumas pactadas son “liquidas” e incluye una cláusula de gross up que no existe para incrementar arbitrariamente la base imponible del impuesto, asumiendo que corresponde a $1.019.605.838.-

Explica las diferencias por impuesto en cuadros resúmenes de contratos entregados por Lollapalooza Chile 2011, Lollapalooza Chile 2012, asimismo cuadros resumen 2011 y 212 con información determinada por el SII según liquidación.

En quinto lugar, respecto a los contratos acompañados y tenidos en vista por el SII , expone que ninguno de los contratos, redactados en inglés y español, tiene pactado incremento o gross up alguno, de suerte que la metodología empleada en las liquidaciones es abiertamente ilegal.

Expresa que incluso si su representada, hubiera omitido retener, declarar y enterar el impuesto adicional asociado a las remesas (que no es el caso), ello no implica haber pactado con el artista extranjero, tácita ni expresamente, ningún incremento o pago de remuneraciones liquidas (libres de impuestos) hacia el exterior.

Indica que aún sin considerar la descomposición de los pagos y asumiendo que el impuesto adicional de tasa 20% se aplicase sobre el total de los pagos convenidos, existe un cobro en exceso ascendente a USD $201.931, derivado del gross up practicado ilegal y unilateralmente por el SII.

En sexto lugar, manifiesta que el perjuicio es sólo subsanable con la nulidad .

Menciona que la resolución recurrida, como acto administrativo y la finalidad de la misma, como afectación potencial al derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, al servir de antecedente necesario para un acto de disposición patrimonial del contribuyente, una vez constatado el vicio, el perjuicio debe necesariamente presumirse.

En su conclusión, solicita tener por interpuesto incidente de nulidad contra las liquidaciones 143 a 151, ya individualizadas, por carecer de manifiesta falta de fundamento.

En el primer otrosí de su libelo, en subsidio de la alegación de nulidad, interpone reclamación contra las liquidaciones N° 143 a 151 , notificadas por cédula con fecha 24/06/2013, emanadas de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, a fin de que se desechen en todo o parte.

En primer lugar, respecto a la incorrecta determinación de la base imponible (a favor del Fisco) , refiere que en este punto se reproducen íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo principal.

En segundo lugar, argumenta que el componente de los pagos corresponden a reembolsos de gastos no sujetos a Impuesto Adicional , toda vez que siguiendo las prácticas exigidas por los artistas, un componente importante de las sumas remesadas al exterior no tiene por objeto remunerar al artista, sino solventar gastos asociados a su participación en Chile (hoteles, pasajes de avión, transporte de equipos, luces, sonidos, etc.), todos gastos que no forman parte de la remuneración del artista.

Explica que siguiendo el criterio sentado por el SII, y en la medida que un componente de las remesas al exterior no tenían por objeto pagar servicios prestados en el extranjero sino solventar los gastos adicionales de producción, no se verificó el hecho gravado con impuesto adicional: ni como remuneración del artista, ni tampoco como alguno de los hechos gravados por el artículo 59 N°2 del Código Tributario.

Ciento uno -101-

Expone que tampoco procede el cobro de impuesto adicional por el total de las sumas señaladas en los contratos, toda vez que un componente de ella no corresponde a fees o remuneraciones del artista ni tampoco a servicios gravados.

Expresa que hay un exceso de impuesto adicional cobrado indebidamente por el SII, que equivale a la diferencia entre los USD $319.825 legalmente adeudados y lo indebidamente cobrado en la liquidación.

En tercer lugar, indica que la oportunidad en que se retiene y paga el impuesto , es antes de que dichas personas se ausenten del país por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Afirma que su representada retuvo y enteró los impuestos correspondientes en la fecha en que efectivamente el artista cumple su obligación de hacer, y en la oportunidad señalada por la propia ley para el caso específico de espectáculos culturales ejecutadas en Chile por personas naturales extranjeras.

En cuarto lugar, respecto a la improcedencia e inconstitucionalidad de intereses , manifiesta que existe inconstitucionalidad de los intereses penales del artículo 53 inciso del Código Tributario, y que además sería improcedente su cálculo, por encontrase mal aplicados y calculados.

En quinto lugar, respecto al impuesto apagado , refiere que las liquidaciones reclamadas no consideran los impuestos efectivamente pagados por su representada en abril de cada año.

Señala que el eventual impuesto a pagar es USD $39.925 (esto es, la diferencia entre el impuesto adeudado USD$319.825 y el efectivamente pagado los años 2011 y 2012).

En sexto lugar, respecto a los reajustes y multa , afirma que habiéndose pagado los impuestos en monto y oportunidad legal, carecen de causa los cobros por éstos conceptos.

Explica que no existiendo impuestos por pagar, no procede la aplicación de reajustes, en cuanto a las multas, no existiendo retardo en el pago de impuestos, tampoco se incurre en lo dispuesto en el artículo 9711 del Código Tributario.

En séptimo lugar, respecto a la carga de la prueba , expone que en armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, debe entenderse que, acompañada toda la documentación requerida y cumplida la carga de la prueba por parte del contribuyente, no basta al SII con impugnarla, desecharla o declararla insuficiente, sin ofrecer y producir elementos probatorios en el juicio que justifiquen dichas afirmaciones.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones N°143 a 151, de fecha 24/06/2013, a fin de que se desechen en todas sus partes, esto es, capital liquidado, reajustes, intereses y multas conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos.

A fojas 45, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 52, el SII comparece evacuando el traslado que le fuera conferido.

En el capítulo I de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES N°143 A 151” , explica que mediante Notificación efectuada a través de Formulario 3285, de fecha 03 de abril de 2011, se solicitó al contribuyente que aportara los antecedentes necesarios para respaldar los eventos...

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