Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 23 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122029

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 23 de Septiembre de 2016

RucVD-18-00052-2015
Fecha23 Septiembre 2016
Ric15-9-0000517-K
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cuarenta y seis – 146

FROIMOVICH HES STEPHANIE Y OTRA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 15-9-0000517-K

RIT N° VD -18–00052-2015

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don E.M.F.L., constructor civil, cédula de identidad N°5.805.926-9, en representación de doña J.H.F.H., arquitecto, cédula de identidad 13.990.699-3 y de doña S.N.F.H., estudiante, cédula de identidad N°15.830.493-7, todos domiciliados en calle D.I.N.°4446, piso 13, comuna de Las Condes, Santiago, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, en contra del Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando declarar la extinción de las facultades del órgano fiscalizador para examinar y objetar el contenido de las declaraciones de impuestos presentadas por las reclamantes por el año tributario 2012 y ordenar la inmediata devolución del monto solicitado por éstas, con costas, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que, con fecha 24 de febrero de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada presentó ante el Servicio de Impuestos Internos el Formulario N°2121, sobre Aviso y Declaración por Término de Giro. Agrega que, con fecha 24 de agosto de 2012, es decir, transcurridos seis meses desde la presentación del aviso, el SII concluyó su revisión y emitió el Certificado de Término de Giro.

Expone que, a la fecha del término de giro, la sociedad mencionada precedentemente registraba un FUT de $12.117.275.014 y un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $2.020.759.322, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinó un impuesto de término de giro a pagar de $2.220.286.936. Agrega que el impuesto de término de giro fue totalmente pagado por la sociedad con fecha 28 de febrero de 2012, a través de la emisión del Formulario N°21 Folio 07 N°102569155-1, sobre G. y C. de Pago de Impuestos, por un valor de $2.222.114.462.

Expresa que al no haber el Servicio de Impuestos Internos emplazado a las reclamantes para examinar y verificar la exactitud del contenido y el derecho a la devolución solicitada, ha tenido lugar el vencimiento del plazo de prescripción ordinario, dentro del cual dicho Servicio está facultado para emitir y notificar un acto administrativo por medio del cual haya podido rechazar total o parcialmente la solicitud de devolución impetrada por ambas contribuyentes, toda vez que no ha expedido y notificado un acto administrativo en tal sentido.

Indica que mediante la Circular N°19, de 2010 (sic), la propia autoridad tributaria ha expresado que el derecho consagrado en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, de acuerdo a las facultades de fiscalización del artículo 59 del mismo cuerpo legal, no constituye un plazo cierto y determinado.

Manifiesta que las únicas actuaciones de fiscalización desplegadas en los tres años que transcurrieron entre la fecha de la declaración de impuestos del año tributario 2012 y el pasado 30 de abril de 2015, se limitaron a comunicar a las reclamantes algunas observaciones administrativas, sin que se les haya notificado algún requerimiento de antecedentes o documentos o se les haya emplazado y notificado una citación, conforme al artículo 63 del Código Tributario.

Ciento cuarenta y seis vuelta – 146 vta.

En el capítulo II de su libelo, relativo al procedimiento de vulneración de derechos, en primer lugar, cita lo dispuesto en los artículos 8 bis N°2 del Código Tributario y en la Circular N°19, de 2011, y menciona que el derecho a obtener en forma total y completa las devoluciones que reconoce la ley tributaria, no puede bajo ninguna circunstancia extenderse más allá del plazo de prescripción del artículo 200 inciso primero del citado código, en relación con los artículos 59 inciso primero y 63 del mismo cuerpo legal. Agrega que la infracción del artículo 8 bis del Código Tributario, se configura a partir de la aplicación armónica y sistemática de los artículos 59 y 200 inciso primero del Código Tributario, con aquellas que consagran el decálogo de derechos que el legislador le reconoce a los contribuyentes en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal.

En segundo término, cita lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política y sostiene que, en el presente caso, el Servicio les ha vulnerado el derecho de propiedad que la Constitución les reconoce a las reclamantes respecto de los efectos jurídicos derivados del acto administrativo terminal de término de giro, citando al efecto las Circulares Nos. 12 y 66, ambas de 1998. Agrega que el artículo 25 del Código Tributario establece que toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidas expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro.

En el capítulo II (sic) de su libelo, relativo al plazo para interponer el reclamo por vulneración de derechos, señala que éste se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que esta acción denuncia la omisión del órgano o del funcionario competente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de devolución de impuesto presentada por las reclamantes, omisión que afirma comenzó a correr desde la medianoche del día 30 de abril de 2015, fecha en la que se cumplieron tres años sin que el...

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