Sentencia de Tribunal del Maule, 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122061

Sentencia de Tribunal del Maule, 24 de Octubre de 2016

RucES-07-00005-2016
Fecha24 Octubre 2016
Ric16-9-0000129-4
EmisorTribunal del Maule (Chile)

T.S., CECILIA con SII – VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 16-9-0000129-4

RIT ES-07-00005-2016

Talca, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 10 y siguientes, complementado con escrito de fojas 14, comparece do C.D.C.T.S. , R.N. 9.783.881-K , de giro “Comerciante de frutas y verduras”, domiciliada en calle E Sector 1 Local N° 8, Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo

del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, fecha 12.02.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción prevista en el artículo 9716 del Código Tributario.

Fundamentando su reclamación, expone que con fecha 13.08.2015, presentó aviso de pérdida, folio petición administrativa Nos. 77315816170 y 77315816166, detallando dicha presentación los documentos que se siniestraron en el incendio ocurrido el

15.02.2015, hecho conocido y difundido por todos los medios de comunicación, por el daño causado en la Macroferia, lo que afectó a más de 15 locatarios.

Agrega, que con fecha 12.02.2016, fue notificada del Acta de Denuncia Infracción folio No. 77316007381, a través de la cual se califica la petición administrativa antes señalada como PÉRDIDA NO FORTUITA respecto de los siguientes documentos: 1) Facturas desde N° 1 a 5173, emitidas; 2) Facturas desde N° 5174 a 5300, sin emitir; 3) Guías despacho desde N° 1 a 247, emitidas; 4) Guías de despacho desde N° 248 a 450, sin emitir; Boletas de venta desde N° 1 a 234, emitidas; 6) Boletas de venta desde N° 235 a 2000, emitir; 7) Libro de compras y ventas desde N° 1 a 25, emitido; 8) Contabilidad en hojas sueltas desde N° 1 a 378, emitidas; y 9) Contabilidad en hojas sueltas desde N° 379 a 450, sin emitir Además, dice que el hecho fue calificado como GRAVE, informando Capital propio tributario $12.234.900, según F-22 folio 2413409865, Año Tributario 2015.

Dice que no correspondería la calificación de la pérdida como “No Fortuita”, por cuanto el incendio no fue intencional y ese hecho no afectó tan solo a su documentación y local, sino que a varios locatarios más.

Por otra parte, expone que el monto reclamado es superior a $500.000, el cual rebaja queda alrededor de $150.000, pero que no puede acogerse a la rebaja por cuanto registra una anotación provisoria que no se va a levantar mientras no se termine una revisión está en curso, además de poseer una deuda tributaria por un monto elevado.

Cita el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando “Se Elimine la sanción o rebaje la multa de la infracción y se cambie la calificación de NO FORTUITO dado no fue un hecho intencional”, y se acoja la reclamación tributaria.

A fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , R.N. 60.803.000-K , ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente

1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 77316007381, de fecha

.02.2016. Solicitando se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.

En relación con los hechos, expone la siguiente cronología de sucesos que habrían sido determinantes en la emisión del Acta de Denuncia de autos:

Que, con fecha 09.07.2015, el S.I.I. emitió y entregó personalmente a la reclamante, la Notificación N° 86, solicitando la documentación tributaria que indica, para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado de los períodos junio 2012 a mayo 2015 y de Impuesto a la Renta años tributarios 2013 a 2015.

Que, con fecha 21.07.2015, a través de la Notificación N° 94, se requirió a la contribuyente reclamante para que en el plazo de un mes presentara la documentación que señala, con la finalidad de realizar la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado de los períodos julio 2013 a junio 2015 y del Impuesto a la Renta respectivo.

Que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos y con fecha 13.08.2015, dio Aviso de Pérdida de Documentos, a través de la presentación del Formulario N° 3238 de “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”, indicando como causa de la pérdida, un

incendio ocurrido en la Macroferia el día 15.02.2015, señalando como capital propio tributario $20.533.312.-

4. Que, a consecuencia del aviso realizado, el mismo día se notificó al contador don M.C., R.N.° 10.843.527-5, para que en el plazo de 10 días hábiles aportara en la Dirección Regional del SII., los antecedentes respectivos.

5. Que la contribuyente reclamante no aportó la documentación y antecedentes requeridos.

6. Que, con fecha 12.02.2016, el S.I.I. emitió el Acta de Denuncia N° 77316007381, objeto reclamo de autos.

Fundamentando la improcedencia del reclamo, manifiesta que el acta denuncia fue emitida conforme a derecho, con estricto apego a la normativa aplicable. efecto, dice que la reclamante dio aviso de pérdida de documentos con posterioridad a notificaciones realizadas en el mes de julio de 2015, por lo que conforme al N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, habría cometido la infracción denunciada, por cuanto se cumplirían todos los presupuestos establecidos para la aplicación de la presunción al dar aviso de pérdida después de que le fuera requerida su documentación por el S.I.I., sumado a que ya habían transcurrido aproximadamente seis meses de la ocurrencia del siniestro que supuestamente habría ocasionado la pérdida, pese a que no habría afectado a su local.

Agrega que los argumentos dados por la contribuyente para impugnar el reclamado no son efectivos ni concordantes con los antecedentes, circunstancias fundamentos que respaldan el acto que se reclama, que simplemente intenta justificar incumplimiento en calidad de contribuyente con un incendio acaecido en un lugar cercano, pero distinto a su domicilio, en el cual supuesta y convenientemente mantendría su documentación tributaria. Asimismo, dice que el hecho de que la reclamante haya efectuado otros trámites tendientes a vincular la pérdida de su documentación con un incendio, no puede en ningún caso desvirtuar la presunción establecida por la ley, puesto que nada de ello justificaría incumplimiento de informar al S.I.I. de su “supuesta” pérdida.

Por otra parte, hace presente que la reclamante registra un historial incumplimiento de sus obligaciones tributarias, además de mantener una deuda tributaria importante, en un contexto de inconcurrencias, señala que “la reclamante no dio cumplimiento a su obligación de dar aviso de pérdida de sus documentos, sino hasta que le fue requerida documentación, en dos oportunidades, incurriendo en la infracción prevista y sancionada en artículo 97 N° 16 del Código Tributario, debiendo presumirse que dicha pérdida no

fortuita…”, y que, además, no aportó antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la presunción establecida en la norma legal citada, ni aportó pruebas pertinentes que permitan desvirtuar los antecedentes tenidos a la vista por el funcionario que cursó el acta de denuncia reclamada lo que, a su juicio, haría improcedente el reclamo de autos.

En cuanto al derecho, luego de trascribir en lo pertinente la norma establecida en N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, dice que la reclamante cometió la infracción denunciada en autos, al no dar cumplimiento a su obligación de dar aviso dentro de los 10 días hábiles siguientes a la pérdida y/o inutilización de los libros de contabilidad y/o documentos, trámite que sólo efectuó cuando le fue requerida su documentación, en dos oportunidades, por que, a su juicio, debe “presumirse la pérdida no fortuita”, según lo dispone la norma infraccional antes referida.

Entretanto, respecto a la aplicación de la sanción, en referencia a lo dispuesto en N° 8 del artículo 107 del Código Tributario, hace presente que la reclamante registra una conducta de incumplimiento de carácter reiterado, no sólo en cuanto a la documentación que se ha requerido, sino que también en materia de pago de los impuestos adeudados y que, además, el S.I.I. ha detectado una serie de inconsistencias que motivaron el inicio de un proceso de fiscalización. En efecto, señala que de acuerdo con la información obtenida en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), registra la anotación causal 52, por haber detectado que la reclamante realiza operaciones comerciales de una magnitud incongruente con el capital informado ante el S.I.I. y que adeuda por concepto de impuestos, la a de $205.348.398.-

Finalmente, solicita que se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.

A fojas 25 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre el cual ésta debía recaer.

A fojas 34, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.

A fojas 39 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.

A fojas 51, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada en su escrito de fojas 50.

A fojas 52, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguientes, complementado escrito de fojas 14, comparece doña C.D.C.T.S. , RUT

9.783.881-K, ya individualizada, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de...

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