Sentencia de Tribunal del Biobio, 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122097

Sentencia de Tribunal del Biobio, 25 de Octubre de 2016

RucIA-10-00118-2015
Fecha25 Octubre 2016
Ric15-9-0001459-4
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece don I.O.V.M., administrador de empresas, R. n.° 7.945.649-7 en representación de Agrícola Los Molinos Limitada, R. n.° 76.004.094-0, con domicilio para estos efectos en calle Torres del Paine n.° 648, de la comuna Temuco; quien deduce reclamo en contra de la Denuncia n.° 775476, de 14 mayo 2015, notificada por correo electrónico con fecha 23 de julio de 2015.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

Señala que la denuncia que reclama, se funda en un error en la clasificación arancelaria de la mercadería, debido a que se indica “Avena pelada estabilizada PDA, arancel 1104 2290” debiendo decir “Arancel 1904 9000”. Aduce que clasificación invocada, la n.°1104 2290 es la correcta; resume los hechos que dieron origen a la formulación de la denuncia que reclama, e invoca luego los siguientes argumentos:

Aduce que la partida arancelaria propuesta por el Servicio de Aduanas

n.° 1940 9000) se refiere a cereales que se han sometido a cocido u otros tratamientos avanzados; y que la partida indicada en la declaración única de salida se refiere a granos de cereales trabajados de otro modo, como en este caso, se ha hecho el trabajo de pelado y estabilizado, como se define en la ficha técnica del proceso productivo, pero que no ha sido sometida a inflado o tostado, requisito de la partida n.° 1904, no siendo un producto para consumo humano directo, el que se clasificaría en la partida n.° 1104.

Señala que la avena exportada es precocida, pero requiere de procesos posteriores para su consumo humano, tales como la transformación a hojuelas. Indica que se presentó un recurso de reposición al Servicio de Aduanas, el que fue

rechazado. Agrega que el comprador del producto lo destina al consumo de animales, y que para su venta no puede ser clasificado de otra manera.

Termina solicitando dejar sin efecto la multa que le ha sido notificada, y en definitiva se mantenga la clasificación arancelaria invocada por su parte, y en subsidio, pide fijar la multa en la suma de $64.450, como multa sin allanamiento.

A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Aduanas.

A fojas 41 y siguientes, comparecen don M.Z.C. y don B.G.V., abogados, cuyas personerías constan a fojas 39, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, oficina n.° 408, de la comuna de Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Fundando su defensa, la parte reclamada expone lo siguiente:

Señala que controvierte todos los hechos expuestos por su contraria, y, en primer lugar, que la clasificación arancelaria efectuada por el Servicio de Aduanas se ajusta a derecho, pues como consta del reclamo y su documentación sustentatoria, la reclamante exportó a India avena pelada y estabilizada, el cual, según su propia descripción, puede ser usada como materia prima en varias industrias. Resume el reclamo de su contraria, e indica que la partida n.° 1104 – propuesta por el reclamante – comprende el grano de avena sometido a un simple descascarillado, proceso más simple que el aplicado a la mercancía en comento, que fue sometida a un proceso mecánico centrífugo, pues el grano ha sido pelado, y además ha sido cocido para evitar su descomposición, por lo cual procede su clasificación en la partida n.° 1904; termina señalando que el hecho de que la avena en cuestión sea o no apta para consumo humano carece de relevancia, pues no se realiza tal distinción en el arancel.

A fojas 47, se tuvo por evacuado el...

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