Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 26 de Septiembre de 2016
Ruc | ES-19-00026-2016 |
Fecha | 26 Septiembre 2016 |
Ric | 16-9-0000896-5 |
Emisor | Tribunal L.G.B. Ohiggins (Chile) |
CAUSA: “SOCIEDAD COMERCIAL CARYMA LIMITADA con SII”
RUC : 16-9-0000 896 -5
RIT : ES-19-000 26 -2016
RANCAGUA, A VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de don Mauricio Antonio Gaete
Yáñez, R.N.°12.008.507-7, en representación de la sociedad
COMERCIAL CARYMA LTDA. , RUT N°76.041.666-5, cuyo giro comercial es
la compra y venta de excedentes industriales, ambos domiciliados
con domicilio en calle Luco N°136, de la comuna de San Francisco de
Mostazal, solicita dejar sin efecto Notificación de Infracción N°
1295239, por la cual reclama en contra de la Notificación de
Infracción N°1196358 de fecha 04 de agosto de 2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, fundando su presentación en los
antecedentes que resumidamente se exponen a continuación.
Indica el contribuyente que con fecha 14 de junio de 2016, su
conductor don J.C.H., cedula de identidad
N°15.260.738-5, fue controlado en la Ruta 5 Sector de Paine, en
control existente del Servicio de Impuestos Internos, transportando
6.900 kilos aproximadamente de chatarra, desde San Francisco de
Mostazal a la Fábrica de Aceros y R.A.S.A., RUT N°
76.033.246-1, ubicada en la Comuna de Maipú. Dicha carga era
transportada con la Guía de Despacho N°760 debidamente autorizada
por el Servicio de Impuestos Internos, en la que por un error
involuntario no se registró la fecha de traslado. Por lo anterior
el conductor fue notificado con la infracción F.N.°1214412
quedando citado para el día 21 de junio de 2016, aplicándosele una
multa de $54.500.- que dice haber cancelado en el acto.
Agrega el reclamante, que todo lo anterior dio origen a la
Notificación de Infracción N°1196358 de 04 de Agosto de 2016, por
infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, que sanciona
el NO OTROGAMIENTO DE GUIAS DE DESPACHO, FACTURAS, NOTAS DE
DEBITOS, NOTAS DE CREDITOS BOLETAS en los casos y formas exigidas
por las leyes, siendo que la Guía de Despacho, a juicio del actor,
cumplía con todos los requisitos para no provocar perjuicio fiscal;
ya que al emitirla no hubo dolo ni intención de no cancelar el
tributo correspondiente, puesto que las facturas las emite el
comprador, por existir la obligación de cambio de sujeto,
cumpliendo cabalmente con la obligación de cancelar en impuesto lo
que demuestra que no existe perjuicio fiscal alguno. Añade además,
que el no tener registrada la fecha, es un registro accesorio y
formal, clasificado como leve según Circular N°1 del año 2004,
para efecto de aplicar sanciones del N°10 del artículo 97 aludido.
Señala también, que el monto de la transacción asciende a
$483.000.- valor neto, por tanto corresponde un valor de impuesto
de $91.770.- el que fue retenido en Factura de Compra Nº23892 con
fecha 14 de junio de 2016, RUT Retenedor Nº76.033.246-1, por el
total de los kilos transportados en la guía cuestionada.
Finalmente solicita, que con el mérito de lo expuesto se deje sin
efecto la Notificación de Infracción Nº1196358 de 04 de Agosto de
2016, tomando en consideración que nunca hubo dolo ni perjuicio
fiscal.
En el Primer de su presentación, acompañó los siguientes
documentos:
-
Notificación N° 788299, sin fecha;
-
Notificación de Infracción N°1196358 de 04 de agosto de 2016;
-
Coipa de Guía de Despacho N° 760;
-
Copia de Factura de Compra N° 23892;
-
Copia de Resolución N° 330 de 21 de junio de 2016;
-
Copia de Giro y C. de Pago de 21 de junio de 2016;
-
Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad
Comercial CARYMA LIMITADA, suscrita en la Cuarta Notaría de
Rancagua con fecha 03 de octubre de 2008, más copia de
Extracto, certificados de vigencia de mayo de 2015 y copia de
publicación en Diario Oficial de octubre de 2008..
DOS. Presentación de fojas 20, de 29 de agosto de 2016, por medio de
la cual don C.A.A., Director Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”,
ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el
reclamo solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente
se exponen a continuación.
En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES DE HECHO”, la
autoridad tributaria indica que con fecha 14 de junio de 2016, en
el contexto de una fiscalización de control carretero, en el puesto
de control del Servicio de Impuestos Internos ubicado en la
localidad de Paine, se controló un camión de carga Placa Patente FG
4136, RUT del chofer N°15.260.738-5, a quien se le realizó una
revisión documentaria. Al efecto, el chofer señaló que venía
viajando desde San Francisco de Mostazal hacía la comuna de Maipú
en la ciudad de Santiago.
Al momento de la fiscalización, se pudo constatar que la guía de
despacho con la que el transportista trasladaba la mercadería
(chatarra) no tenía fecha. El chofer que realizaba el traslado,
identificó a la contribuyente como Sociedad Comercial Caryma
Limitada.
Por lo anterior, con fecha 04 de agosto de 2016 por medio de
formulario 3294, F.N.°1196358, se notificó la infracción
sancionada en el N°1O del Artículo 97 del Código Tributario,
consistente en la emisión y otorgamiento de guía de despacho
N°00760 sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, al no
consignarse en ella, la fecha de emisión, a efecto del traslado
para venta de 7000 kilos aproximados de chatarra vendida al RUT N°
76.033.246-1.
En un segundo capítulo denominado “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA
RECLAMANTE” el Servicio simplemente reproduce los argumentos
esgrimidos por el actor.
Posteriormente en el subcapítulo 1. del Capítulo III, denominado
Facultades del Servicio de Impuestos Internos
, la autoridad
fiscal se refiere al ámbito de competencias y facultades que la ley
le confiere para el cumplimiento de sus fines de aplicación y
fiscalización de impuestos, citando al efecto los artículos 1°, 42
N°2 y 51 de su Ley Orgánica, en relación con el artículo 86 del
Luego en el numeral 2. del mismo capítulo III, trata las
Obligaciones Tributarias, especialmente las obligaciones accesorias
de los contribuyentes, como son las de emitir documentos, portarlos
y exhibirlos a requerimiento del funcionario habilitado en la forma
y oportunidad exigidos por las leyes y reglamentos.
A continuación en el subcapítulo 3. denominado “La obligación de
emitir de acuerdo a la Ley documentación tributaria”, citando el
artículo 55 del Decreto Ley N°825, expone que la guía de despacho
que debe ser emitida por el vendedor, en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, debe cumplir con los requisitos
contenidos en el artículo 70, del Decreto Supremo N°55 de Hacienda,
de 1977, que son los siguientes:
-
Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de
las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio
del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de
dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser
considerado por el Servicio de Impuestos Internos al requerir
la guía, según la naturaleza o características del traslado.
-
Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del
comprador;
-
Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y
precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser
timbradas por el Sil.
-
Deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o
copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el
original a la factura que posteriormente reciba.
-
El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías
durante seis años, con indicación del número de la
correspondiente factura.
En el subcapítulo siguiente denominado “Infracción del artículo 97
N°10 del Código Tributario”, citando la norma en cuestión, indica
que el contribuyente no cumplió con la obligación de otorgar la
guía de despacho en la forma exigida por la ley. Señala al efecto,
que no otorgar la guía en la forma que establece la ley, genera una
responsabilidad del dueño de las especies, correspondiendo que se
le sancione conforme a la norma del artículo 97 aludida.
Luego en el acápite IV, intitulado “CONSIDERACIONES PARA EL
RECHAZO DEL RECLAMO”, el Servicio señala que tratándose de
infracciones tributarias, como la del caso de autos, no se requiere
la concurrencia de la intencionalidad o descuido como elementos
subjetivos, bastando para ello sólo que se...
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