Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122157

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 27 de Septiembre de 2016

RucGR-08-00032-2015
Fecha27 Septiembre 2016
Ric15-9-0000337-1
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. -

VISTOS:

A fojas 1, comparecen don A.B.A.V. , empresario, cédula de identidad N°7.725.779-9 y doña P.A.A.V. , empresaria, cédula de identidad N°7.738.711-0, ambos en representación de la sociedad IMPORTACIONES DE IQUIQUE LIMITADA , RUT N° 85.275.600-4, todos con domicilio en calle T.N.°1665, Temuco, quienes interponen reclamo contra de la Resolución Exenta N°1092010000181, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual negó lugar parcialmente a la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $29.435.520.-, correspondiente al crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias y por otros créditos, conforme a la declaración de impuesto a la renta del año 2014 presentada por la contribuyente con fecha 27 de abril de 2014, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que se resumen a continuación:

  1. Los hechos:

    Señala que solicitó en el año tributario 2014 devolución por remanente de Impuesto a la Renta por la suma de $29.669.277.-, por pérdida tributaria de la empresa conformada por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros créditos, indicando que le fue devuelto con fecha 28 de mayo del 2015 la suma de $233.757.-, restando emitir pronunciamiento por la devolución del saldo restante de $29.435.520.-

    Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, tiene un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, indicando que de acuerdo con el inciso 1° del artículo 35 del mismo cuerpo legal, el día 22 de julio de 2014 se le envió notificación por carta certificada N°140201249, solicitándole a la contribuyente que aportara la documentación que fundamenta la

    devolución solicitada y la pérdida invocada, consignando las siguientes observaciones a la declaración de renta:

    Observación A21: El crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrado en códigos 626 y 939 del formulario 22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. Observación A35: Las inversiones recibidas en el ejercicio declaradas en el código 227, recuadro N°6 datos del FUT del Formulario 22, no coinciden con lo declarado en el Formulario 1821.

    Observación 801: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto de depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código 927 es excesivo. Observación F77: La declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el Código 747 del Formulario 22.

    Observación F78: La declaración ha sido seleccionada para una revisión de los créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de pagos provisionales por utilidades absorbidas declarado en los Códigos 167 y/o 912 del formulario 22. Indica que por problemas internos de su asesoría contable, la contribuyente Importaciones de Iquique Ltda. no asistió a la citación, señalando que la concurrencia se postergó por diversos motivos y agregando que el Servicio de Impuestos Internos decidió mediante la Resolución Exenta N°109201000018, que no se aportaron los antecedentes expresamente requeridos para verificar la exactitud y veracidad de la información consignada en la declaración de renta, y concluyendo que no se acreditó fehacientemente la pérdida declarada y su origen, ni la naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución pendiente.

    Señala la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos no ha declarado la improcedencia de la devolución ni su falta de sustento normativo, sino que resolvió dentro de sus facultades por no tener los antecedentes solicitados en su momento, los cuales existían y eran anteriores a la fecha de la devolución solicitada y que

    pone en conocimiento de este Tribunal como documentos fundantes y en parte de prueba para acreditar la procedencia de la devolución.

    Agrega que la contribuyente presentó reposición administrativa en contra de la mencionada Resolución con fecha 5 de enero del 2015, poniendo a disposición del ente fiscalizador los siguientes antecedentes de la contribuyente:

    1. Balance General al 31 de diciembre 2013, folios 2886 y 2887.

    2. Determinación de la Renta Imponible de primera categoría, folio 3623.

    3. Determinación de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) Folios 3624, 3625 y 3626.

    4. Remanente del FUT negativo, año siguiente, folio 3627.

    5. Detalle de control de créditos Folios 3628, 3629, 3630 y 3631.

    6. Certificados números 2, 4 y 7 de los socios A.A.V., P.A.V. y M.A.A.V., correspondientes a retiros efectuados de la empresa Alarcón Limitada, R. 79.584.760-K y que fueron reinvertidos en la empresa Importaciones de Iquique Ltda.

    7. Certificados números 2, 4 y 6 emitidos por empresa Inmobiliaria Alarcón e Hijos Ltda. sobre situación definitiva de retiros destinados a reinversión de los socios A.A.V., P.A.V. y M.A.A.V., que fueron reinvertidos en la empresa Importaciones de Iquique Ltda.

    Expresa que con fecha 11 de marzo de 2015, a través de Resolución Exenta N°45799, se rechazó la reposición administrativa por estimar insuficientes los documentos aportados. Agrega que la declaración jurada N°1821, Folio 152702, presentada por Importaciones de Iquique Ltda. se encuentra aceptada, lo que confirma que los retiros efectuados por los socios de las empresas A.L.. e Inmobiliaria Alarcón e Hijos Ltda. fueron reinvertidos en tiempo y forma y con sus respectivos créditos en dicha empresa.

    Precisa que el fondo del asunto radica en que el Servicio de Impuestos Internos estimó insuficientes los antecedentes acompañados en la mencionada reposición administrativa, manteniendo la negativa de proceder a la devolución solicitada de $29.435.520.-, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, la reclamación administrativa resuelta no impide que el contribuyente

    reclame judicialmente de la Resolución que niega lugar a la devolución, considerando que solo se produce por considerar insuficientes los antecedentes para acreditar la devolución solicitada y considerando que cuenta con dichos antecedentes, agregando que la estrategia asumida puede no cumplir con el estándar exigido pero se podrá apreciar que dichos antecedentes, que estaban en poder de la empresa, hacen procedente la devolución invocada, sin que se pretenda desconocer las facultades del Servicio.

    Señala, en relación con la Observación A35 precedentemente referida, que consta de la contabilidad de Importaciones de Iquique Limitada, en el Libro de Balances e Inventarios, en sus folios 3596, análisis de cuenta de P.A.V.; 3598, análisis de cuenta de M.A.A.V.; 3601 y 3602, análisis de cuenta de A.A.V., que toda la reinversión que dan cuenta los Certificados consignados en la Reposición de fecha 5 de enero de 2015, señalados en numerales N°6 letras f) y g) y N°8, que constan en la contabilidad lo que sería coherente con declaración jurada 1821, señalada en numeral N°10,concluyendo la reclamante que los retiros de los socios A.A.V., P.A.V. y M.A.A.V., reinvertidos por la suma $195.147.700.- son efectivos y corresponden a la suma señalada en el libro de FUT, folio 3624, que acredita con los libros de contabilidad correspondientes. Expresa que este antecedente fue solicitado por el Servicio, por lo que siendo un problema de acreditación y no de procedencia en derecho, se debería tener asentada contablemente dicha partida de reinversión.

    Del mismo modo, indica que en base a los mismos antecedentes, en Certificado N°16 de la situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, según las normas de la Letra c) del N°1 del artículo 14 de la Ley de Renta, acreditados los retiros para reinversión de la Sociedad Alarcón Ltda., y números 2, 4 y 7 de la Sociedad Inmobiliaria Alarcón e Hijos Limitada, la procedencia de los créditos y la correspondencia de los mismos con derecho a devolución son también procedentes en el Código 626 de la declaración de renta, y con ello quedaría, en su concepto, subsanada la observación A21 formulada por el Servicio.

    En relación a la Observación B01, acompaña en el Libro Balances e Inventarios, folios 3615, 3614, 3613 y 3616 respectivamente, el respaldo detallado de depreciación con criterios contables correctamente aplicados, lo que además se consigna en el Libro Mayor folio 3577, por $399.939.-; debiendo, a su criterio, salvarse dicha observación.

    Indica que acreditada la reinversión de los socios, ella se contrasta con una pérdida del ejercicio del año tributario 2012, que tiene su origen en acreencias impagas de Sociedad Fundición Yunque Ltda., que constan en documentos acompañados en Libro Mayor del año 2012 en la operación Renta 2013, en el que consta que a diciembre 2012 en cuenta N°110403, la mencionada sociedad tenía una deuda de $111.663.378.-; en el folio 3425, cuenta N°110606 de Deudores Varios, préstamo a Fundición Yunque por $89.859.168.- y en folio 3450, cuenta N°210403, cuenta corriente de Fundición Yunque Ltda., tenía una deuda por $8.297.075.- Al respecto, expresa que por instrucciones del Servicio, contrató abogados para iniciar acciones de cobranza, las cuales se concretaron en causa rol C-5699-2011 del Primer Juzgado...

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