Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122177

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 28 de Julio de 2016

RucGR-08-00030-2015
Fecha28 Julio 2016
Ric15-9-0000329-0
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.M.B. , abogado, con domicilio en calle A.P.N., oficina 301, Temuco, en representación de INVERSIONES BASCON LIMITADA , R.N. 77.169.330-K, del giro de su denominación, con domicilio en calle Holandesa N°0700 de la misma ciudad, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 109201000016 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de noviembre de 2014, la cual no dio lugar a la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 2.958.137.- solicitado en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho que expone:

Antecedentes de hecho

Refiere el reclamante que con fecha 7 de mayo de 2014, su representada presentó ante el Servicio de Impuestos Internos su declaración de impuesto a la renta en la que solicitó la devolución del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por la suma de $2.958.137. Señala que el ente fiscalizador mediante notificación N°140201242, de 9 de julio del mismo año, formuló observaciones a dicha declaración, según el siguiente detalle:

A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio, registrado en el Código [626] y [939] del F22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio.
B21 El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del F22, en los códigos [774], [931], [775] o [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232] del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas.
F64 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de revisar Capital Propio Tributario positivo declarado en el código [645] del Formulario 22.
F78 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de PPUA declarado en los códigos [167] y/o [912] del Formulario 22.
Agrega que en dicha notificación se le solicitó a su representada que concurriera al Servicio el día 31 de julio de 2014, con la documentación indicada en dicha

notificación. Señala que por razones personales su representada no concurrió a presentar la documentación solicitada, haciendo presente que su conducta tributaria ha sido correcta, presentando y llevando sus libros de los forma legal. Expresa que en razón de esta inasistencia y a la actitud poco criteriosa del ente fiscalizador, mediante la Resolución Exenta N°10921000016 se rechazó la petición de devolución de impuestos.

Señala además que producto del rechazo, su representado con fecha 6 de enero de 2015, presentó un recurso de reposición administrativa ante el Servicio argumentando que según el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio tiene un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver las peticiones administrativas de devolución, por lo que el Servicio podría haber notificado y citado nuevamente o haber recibido la información con posterioridad a la fecha indicada, entendiendo que la citación genera efectos absolutos y fatales (sic).

Indica que junto a la reposición administrativa, su representado acompañó una serie de antecedentes documentales que detalla en su libelo, agregando que con fecha 13 de febrero de 2015, mediante la Resolución Exenta N°45.645 se rechazó la reposición administrativa voluntaria, argumentando que no constaba toda la documentación necesaria para acreditar la devolución solicitada, insistiendo en su decisión de rechazar la devolución por no haberse acompañado la documentación el día indicado en la notificación.

  1. En cuanto a los motivos del rechazo de la devolución solicitada:

    Señala que el motivo del rechazo del recurso interpuesto el 6 de enero de 2005, contenido en la Resolución N°45.645 consiste en que no se acompañó toda la documentación para acreditar la procedencia de la pérdida tributaria determinada en el año tributario 2014 por un valor $17.400.804.-, ya que su representado sólo acompañó el Balance General y el detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible, a lo cual el Servicio consideró insuficiente para probar las cuentas de leyes sociales, honorarios, remuneraciones, depreciaciones, corrección monetaria y contribuciones de bienes raíces. Agrega que en razón de este argumento acompaña en sede jurisdiccional la documentación que indica, que a su juicio dan fe de las declaraciones de pérdida que contiene el balance general, por lo que el

    Tribunal debería declarar acreditada dicha pérdida. En cuanto a la depreciación del departamento y el pago de contribuciones, señala que no está contabilizada como pérdida ya que dichos gastos fueron agregados a la renta líquida imponible. Expresa que la segunda motivación del rechazo señala que en el Balance General y en el detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible, la Empresa no ha percibido o devengado ingresos del giro o ajenos a éste en el año comercial 2013, sólo registra el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por un valor de $2.958.137 en el Formulario 22. Señala que esto no es efectivo ya que la contribuyente si tiene ingresos, por cuanto existe un aumento del patrimonio empresarial, lo que se logra con la reinversión realizada por el socio H.B., y que dicho ingreso no significa que exista utilidad ya que la empresa ha registrado pérdidas que corresponden a los gastos propios de su administración.

  2. En cuanto al derecho:

    Expone que el Servicio tiene un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución de impuestos relacionados con absorción de pérdidas, conforme al artículo 59 del Código Tributario. Para ello tiene la facultad de citar a los contribuyentes para que exhiban la documentación fundante de la devolución, Sin embargo, agrega, dicho plazo no es fatal sino que es un plazo administrativo, por lo que el derecho a presentar esa documentación no caduca con su no presentación, pudiendo el Servicio solicitarla en cualquier momento posterior, sea que el contribuyente la presente o no en la citación.

    De esta forma concluye que el Servicio ha abusado de su derecho al dar una interpretación absoluta al derecho a la presentación de la documentación impidiendo que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de créditos. Solicita finalmente tener por interpuesta reclamación tributaria en contra del Servicio de Impuestos Internos, acogerla a tramitación y declarando en definitiva que se acoge el reclamo revocando la Resolución Exenta N°109201000016, de 20 de noviembre de 2014, ordenando en definitiva que se devuelva a su representado la suma de $2.958.137.- por concepto de saldo a favor en la declaración del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades

    Absorbidas, según consta en Formulario 22 folio 239689724 del año tributario 2014, con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 141, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 143, comparece don C.S. TORRES , Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 8 de julio de 2014 en los siguientes términos:

  3. Antecedentes de la actuación reclamada:

    Refiere que con fecha 7 de mayo de 2014, la Sociedad Inversiones Bascon Limitada presentó su declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2014, solicitando la devolución de la suma de $2.958.137.- relacionada con el pago provisional de utilidades absorbidas. Continúa señalando que el Servicio con fecha 9 de julio del mismo año remitió a la reclamante carta N°140201242 para que concurriera con fecha 31 de julio de 2014 con los antecedentes contables que menciona detalladamente, en razón de que su declaración de renta presentaba diferencias con la información disponible en sus sistemas, las cuales resultaron en las observaciones codificadas como A21, B21, F64 y F78, cuya glosa ya ha sido anteriormente descrita.

    Señala que en razón de que la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación dentro del plazo establecido para presentar la documentación solicitada, se procedió a dictar la Resolución Exenta N°109201000016, de 20 de noviembre de 2014, que resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.

  4. Fundamentos de la Resolución Exenta N°109201000016:

    Señala que el fundamento primario de la Resolución reclamada se encuentra en el artículo , inciso primero, de la Constitución Política, en la Ley N°18.575, en la

    Ley N°19.880 y en el Código Tributario. Además la mencionada Resolución tiene su fundamento legal inmediato en los artículos 21, 35 y 59 del Código Tributario. Argumenta la reclamada que el sistema tributario chileno descansa en el principio de autodeclaración, que impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importante dicen relación con, efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, en las cuales el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y la segunda es probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u...

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