Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122193

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 28 de Octubre de 2016

RucGR-18-00470-2013
Fecha28 Octubre 2016
Ric13-9-0001926-7
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento treinta – 130

R.V.P.O. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00470-2013

RUC N° : 13-9-0001926-7

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don R.A.Y., abogado, cédula nacional de identidad N°10.084.534-2, domiciliado en calle Ahumada 131, Oficina 808, Santiago, en representación convencional de doña P.O.R.V., ingeniero comercial, RUT N°8.714.448-8, domiciliada en A.D.C.N.°2.400, departamento N°206, comuna de Vitacura, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°0120600467, emitida con fecha 18 de julio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que, mediante Citación N°0120601124, de fecha 18 de enero de 2012, se comunicó a la reclamante que, de la revisión practicada a la información que obra en poder del SII, se detectó la omisión de presentar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2006, otorgándole el plazo de un mes para que la presente, o bien, aclare los conceptos que se detallan, señalándose adicionalmente que se encuentra en calidad de no declarante mientras no acredite el origen de los fondos con los cuales realizó una inversión en un bien raíz, con fecha 26-08-2005, por $97.156.453, y en un automóvil nuevo, con fecha 04-03-2005, por $17.800.000.

Expone que, con fecha 10 de febrero de 2012, la reclamante dio respuesta a la referida Citación, manifestando que, entre los años 1997 y 2006, no ejerció su profesión, dependiendo económicamente de su marido, don Justo V.W., quien se desempeñaba como trabajador de las compañías Entel EE UU y Entel Venezuela, de quien se divorció el año 2010, siendo él quien realizó las inversiones respecto de las cuales se le solicita justificar los fondos.

Expresa que, con fecha 23 de julio de 2012, se le notificó la Liquidación N°0120600467, de fecha 18 de julio de 2012, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2006, por un monto de impuesto neto de $16.400.966, que, con sus recargos actualizados al día 31 de julio de 2012, asciende a la cantidad de $50.312.012, cobro que se fundamenta en el hecho de que la reclamante no habría declarado ingresos con los cuales solventó las inversiones ya indicadas, sin que hubiere justificado el origen de los fondos en la etapa de revisión de sus antecedentes.

Indica que, con fecha 3 de agosto de 2012, la reclamante presentó Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, acompañando antecedentes adicionales a la revisión administrativa previa, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°18.793, de fecha 17 de octubre de 2012. Agrega que, con fecha 29 de noviembre de 2012, presentó nuevamente una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, donde se explicaban las razones y los documentos en virtud de los cuales la liquidación debía ser dejada sin efecto, la que fue rechazada por Resolución Exenta N°28.204, de fecha 15 de julio de 2013.

En el capítulo II de su libelo, relativo al fundamento de la liquidación reclamada, manifiesta que éste consiste en que la reclamante no habría declarado los ingresos ni habría justificado el origen de los fondos, por la suma de $97.156.453, pagada al contado, como parte del precio total de

15.410,2800 Unidades de Fomento, por la adquisición, con fecha 26 de agosto de 2005, del inmueble ubicado en calle Montecasino N°1.036, comuna de Las Condes; y, por la suma de

Ciento treinta vuelta – 130 vta.

$17.800.000, pagada como precio por la adquisición de un Station Wagon, marca Subaru, modelo Outback, patente NY-9444-1, el día 4 de marzo de 2005.

En el capítulo III de su libelo, denominado reclamo ante el Tribunal Tributario y A., menciona los fundamentos de éste, invocando, como primer fundamento, la excepción de prescripción, alegación que basa en lo dispuesto en el artículo 200 inciso del Código Tributario, ya que el tributo cobrado corresponde al Impuesto Global Complementario del año tributario 2006 y el término de prescripción de 3 años que refiere dicho inciso venció el 30 de abril de 2009, toda vez que el plazo para pagar el impuesto expiraba el 30 de abril de 2006. Agrega que la reclamante no se hallaba en la situación normada en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, para extender válidamente el plazo de prescripción a 6 años, por cuanto no se cumplen las condiciones que dicha norma establece, esto es, que el contribuyente haya presentado una declaración maliciosamente falsa o incompleta; o, que el contribuyente sea renuente a presentar una declaración, estando legalmente obligado a hacerlo.

Cita en abono de su tesis la Circular N°44, de 31 de julio de 1998, y lo dispuesto en los artículos 8 y 24 inciso del Código Tributario y 52, 54 y 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reitera que la reclamante, durante el año 2005, no percibió renta alguna, ni como trabajadora dependiente ni independiente, ni tampoco de otras fuentes nacionales o extranjeras, motivo por el cual, si de acuerdo a la ley, no es contribuyente del Impuesto Global Complementario, porque durante ese período no se encontraba afectada por impuestos, menos puede tener la calidad de no declarante. Agrega que no siendo la reclamante sujeto pasivo de impuestos de declaración, no es dable siquiera sancionarla con la aplicación del término de 6 años, al no encontrarse en la hipótesis prevista en esa norma.

Señala, como segundo fundamento de su reclamo, que la liquidación reclamada es errada y no se basta a sí misma, al no cumplir con las mínimas condiciones y requisitos que el propio SII ha definido en materia de justificación de inversiones.

Explica que la liquidación es incompleta, pues no precisa cómo se estableció la base imponible sobre la cual se aplicó el impuesto, ni tampoco especifica con claridad la forma en que se determina el monto que no habría sido justificado. Agrega que, ante el examen de acto reclamado, se formulan las siguientes interrogantes: ¿Cómo se desglosa el monto de $67.890.100?, ¿Qué parte de él corresponde a una y otra inversión no justificada?

Expone que la declaración jurada prestada por don Justo Valladares, con fecha 22 de noviembre de 2012, no fue ponderada en sede administrativa, documento en el que se señala que, con fecha 4 de agosto de 2005, adquirió para su ex esposa el Station Wagon, marca S., placa patente YN 9444-1, en la automotora S.P.S.A., por un precio de $17.800.000, que fue pagado con cheque N°15048 de su cuenta corriente N°15-81751-8 del Banco Santander Chile y que fue cobrado el día 21 de marzo de 2005.

Expresa que, respecto de la inversión del bien raíz, existe un documento denominado “detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces (F-2890)”, respecto del año 2006, donde se indica en su párrafo antepenúltimo lo pertinente al valor pagado al contado, resultando evidente que esa revisión no se efectuó y que resulta evidente el error de la liquidación en cuanto atribuye a la reclamante el total del precio pagado al contado.

Indica que el acto administrativo reclamado incumple las instrucciones fijadas por el Director Nacional del SII, en la Circular N°8 del año 2000, por cuanto ésta señala que el Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización, la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la Citación respectiva, señalando su naturaleza, cuantía y fecha, y que, respecto de la liquidación, ésta debe bastarse a sí misma, es decir, no necesitar de otros antecedentes o documentos para su acertada comprensión por parte del contribuyente.

Ciento treinta y uno – 131

Manifiesta que en dicho aspecto la liquidación reclamada no se basta a sí misma, pues carece de la necesaria claridad, ya que no permite desentrañar aspectos tan relevantes como la base imponible determinada para fijar el impuesto que pretende cobrar.

Menciona que, por otro lado, la referida Circular 8 de 2000, se refiere en su capítulo quinto a una serie de situaciones, dentro de las cuales se encuentra la reclamante, a saber, que las inversiones y desembolsos hayan tenido por fin solventar gastos o inversiones destinadas a la familia común, tales como gastos de vida, inmueble que sirva de residencia principal de la familia y vehículo destinado al uso familiar, etc., en cuyo caso se aceptará el conjunto de los ingresos de ambos cónyuges, cuando se hagan valer, aunque no medien documentos probatorios, debiendo al efecto verificarse la capacidad económica de quien facilita o presta parte de los fondos que han permitido solventar o financiar la inversión, gasto o desembolso. Agrega que, en el caso de autos, la contraria no efectuó ninguna actividad destinada a indagar la “capacidad económica” del cónyuge de la reclamante, quien en definitiva fue el aportante de las inversiones cuestionadas respecto de los bienes que indudablemente estaban destinados al uso familiar, ya que respecto del inmueble se hizo expresa declaración de ser un bien familiar, practicándose la inscripción marginal respectiva.

Refiere que, además de no indagar sobre la capacidad económica de los adquirentes, tampoco se analizó ni menos ponderó la copiosa prueba acompañada por la reclamante en sede administrativa, que permite demostrar que el aportante de los dineros en las inversiones cuestionadas tenía capacidad económica suficiente para transferir recursos a su cónyuge, dineros que habían cumplido con toda su tributación.

Señala, como tercer fundamento de su reclamo, que los fondos invertidos se encuentran perfectamente acreditados en cuanto a su origen, pues corresponden a dineros proporcionados por el cónyuge de la reclamante, quien explicó en todas las instancias...

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