Sentencia de Tribunal de Los Rios, 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122261

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 29 de Noviembre de 2016

RucGR-11-00026-2016
Fecha29 Noviembre 2016
Ric16-9-0001104-4
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don JULIO B.N., R.N.° 13.820.134-1 y doña P.G.V., R.N. 14.081.867-4 , ambos Abogados y domiciliados en Maipú N°251, oficina 601-B, de Valdivia, en representación de don E.A.V.G. , RUT N° 7.887.284-5 , domiciliado en parcelas N°3 y N°4, Los Lagos. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 77316060042, del cuatro de julio de 2016, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos que expone.

Explica que el acto reclamado no dio lugar a la solicitud de rectificación de la declaración de renta del Año Tributario 2014 y, en consecuencia, negó la devolución del pago en exceso correspondiente a la declaración folio 228882844 del mismo año tributario. Como antecedentes, indica que el acto reclamado se origina en una petición de rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 y devolución del Impuesto a la Renta, presentada el 23 de junio de 2016. Tal petición se fundó en que durante el año comercial 2013 recibió y capitalizó, en su calidad de cooperado de Colun, excedentes que fueron incluidos en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 como ingresos constitutivos de renta. Sin embargo, debido a que tales ingresos son rentas exentas, lo que ha sido confirmado por los Tribunales de Justicia, resulta necesario que la declaración de Impuesto a la Renta sea modificada, generando como consecuencia una diferencia a su favor de $60.241.418.

Fundamentos del rechazo de los gastos. Señala que la resolución funda su negativa a rectificar en que existiría una contravención al artículo 17 N°4 del DL N°824. Transcribe parte del considerando quinto de la resolución. Agrega que en la resolución impugnada se mencionan una serie de observaciones que se encuentran solucionadas o que dicen relación con la calificación de los excedentes recibidos por el cooperado y que dichas observaciones no constituyen en caso alguno el fundamento de la resolución denegatoria del acto administrativo reclamado.

Antecedentes de hecho

Sostiene que su representado se dedica a la producción de leche y es socio de Colun, por lo cual recibe excedentes. Para el año 2013 recibió $288.062.411 por excedentes por operaciones con socios y capitalizó excedentes por $127.256.032, sumando $415.318.443. El monto que fue incluido en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014 como ingreso constitutivo de renta, lo que generó que deba pagar $5.157.736. Sin embargo, tal suma debió ser incluida en la mencionada declaración de impuesto como ingreso exento, de forma tal que el contribuyente tiene derecho a una devolución de $55.083.682.

En relación a antecedentes legales , señala que mucho se discutió respecto a la calidad que debía darse a tales excedentes, y que dicha discusión comienza luego de la dictación del Oficio N° 1397 del 7 de junio de 2011, por el cual el Servicio indicó que los excedentes que la Cooperativa haya distribuido a sus socios que declaran en base a su renta efectiva producto de operaciones habituales, se encontraban afectos a la tributación de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sostiene la que a su juicio es la correcta tributación de los socios de Colun, señalando que la interpretación contenida en el oficio mencionado es errada. El artículo 49 de la Ley General de Cooperativas (LGC) tiene una serie de beneficios tributarios para las cooperativas, transcribe parte de su texto. Respecto del artículo 17 del Decreto Ley N° 824 (DL N°824), se debe tener presente en forma especial dos números: El N°2, que se refiere al impuesto aplicable al remanente que corresponde a las operaciones realizadas con personas que no sean socios y que expresamente se dice que queda gravado con Impuesto de Primera Categoría; y, el N°4, que se refiere al tratamiento que deben dar los socios a los excedentes repartidos, cuando se trate de operaciones que formen parte de su giro habitual, sea que tributen en el sistema de renta efectiva u otro. Se refiere al análisis que ha realizado la Excelentísima Corte Suprema, respecto a las normas mencionadas, en causas tale como las Rol N° 5669-13, 322-13, 376-13, 5176-13, 7803-13, 8382-1312039-13, 10449-13, 14249-13, 12919-13, 2593-14, 20.723-14 y 7826-15. Luego, señala que dicho Tribunal estima que la razón que justifica la inclusión de los excedentes en la contabilidad de los cooperados puede ser solo informativa, transcribiendo un texto, al parecer transcripción de una sentencia, para reafirmar su posición. Transcribe los artículos 51 y 52 de la LGC.

Señala que la resolución reclamada es ilegal pues altera lo establecido en la norma vigente. Negar a su parte el derecho a rectificar una declaración de impuestos, fundado en el Oficio N° 1397 del 2011, implica que un órgano de la administración desconoce el texto de una norma de rango legal, bajo pretexto de estar haciendo uso de facultades interpretativas. Transcribe parte de lo que habría señalado la Excelentísima Corte Suprema sobre el punto. Señala que el criterio del máximo Tribunal es a tal punto determinante que excluye la posibilidad de que la misma Corte pueda interpretar las normas ya señaladas cuando el mandato del legislador ha sido expreso. De tal forma, si el Servicio al interpretar vulnera una disposición legal, el acto administrativo fundado en esa resolución carece de legalidad, siendo consecuencialmente nulo.

Agrega que si bien el Servicio puede, mediante su Director, interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, tal facultad tiene límites conforme lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, cuya conclusión es coincidente con la regla de interpretación del artículo 19 del Código Civil. Para reafirmar su punto transcribe parte de la opinión del profesor E.C.. Sostiene que la interpretación de la Resolución no solo es ilegal, sino que pugna con el artículo 7 de la Constitución, cuyo texto transcribe.

Finalmente, y luego de efectuar algunas conclusiones, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se le dé curso y se acoja y se proceda a dejar sin efecto la resolución

reclamada a fin de que sea reemplazada por otra que dé lugar a la solicitud de rectificación de declaración de renta y a la consecuencial devolución de impuestos. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, se avise al correo electrónico que indica de haber sido notificado de resoluciones y que se tenga presente que patrocinará personalmente la causa.

A fojas 12, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente su personería y que asumirá personalmente el patrocinio.

A fojas 14, comparece doña J.C.B. , R.N.°

12.558.858-1 , Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, V., solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 15, se tiene presente la personería, se tiene presente lo indicado, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 17 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes generales, los fundamentos de la presentación del reclamante, y la improcedencia del reclamo.

Respecto a la improcedencia del reclamo, señala que el reclamo de autos debe ser desechado, debido a que el reclamante lo que pretende es nuevamente la revisión del criterio de Servicio respecto a la tributación aplicable a los excedentes que la cooperativa Colun reparte a sus cooperados, que pese a lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema no ha sido cambiado por el Órgano Fiscalizador. Además, el reclamante no efectúa alegación alguna respecto del acto impugnado, el que se encuentra correctamente emitido y válidamente notificado, por lo que no existe vicio de que adolezca la actuación reclamada. Tal acto fue dictado a raíz de una petición efectuada por el contribuyente por la cual solicitó rectificar su declaración de Impuesto a la Renta Folio 228882844 del Año Tributario 2014, indicando que en el código 91 efectuó un pago de $5.157.736, producto de que incorporó como ingreso renta los excedentes distribuidos por Colun, monto que a juicio del contribuyente sería pago en exceso considerando que él en la propuesta de rectificatoria habría determinado un saldo a favor de $55.083.682. El contribuyente funda su petición en que solicitó rectificar su Declaración de Impuesto a la Renta producto de que incorporó como ingreso renta los excedentes distribuidos por Colun, en circunstancias que la Excelentísima Corte Suprema en reiterados fallos ha manifestado que dichos excedentes son no renta. Señala la reclamada, que tal argumento parte de una premisa errada debido a que la interpretación de la mencionada Corte tiene...

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