Sentencia de Tribunal Atacama, 30 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122317

Sentencia de Tribunal Atacama, 30 de Diciembre de 2016

RucGR-04-00005-2016
Fecha30 Diciembre 2016
Ric16-9-0000515-K

Copiapó, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que a fojas 30, comparece don SEBASTIÁN ALEJANDRO COVARRUBIAS PINTO , R.N.°13.425.009-7, abogado, domiciliado en calle Los Carrera N°701, oficina 3, edificio El Libertador de Copiapó, en representación judicial de don ALBERTO ARTURO CALLEJAS MOLINA , RUT N°5.617.469-9, domiciliado en Fundo Bellavista, parcela N°1, sector Huasco Bajo, comuna de Huasco, quien deduce recurso de reclamación en contra de las Liquidaciones N°s 1 y 2, ambas de fecha 15 de febrero de 2016, de la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Refiere el apoderado que mediante Notificación N°541, su representada fue requerida a fin de confirmar o rectificar su Declaración Anual de Impuestos a la Renta por el Año Tributario 2014, folio N°231546844, en relación a la justificación de origen de los fondos con los que se efectuaron gastos, desembolsos o inversiones durante el año comercial 2013, solicitando específicamente aclarar un fondo mutuo de fecha 27 de diciembre de 2013, por la suma de $262.562.691.-.

Agrega que la primera notificación en este sentido fue recibida el 11 de agosto de 2015, la cual fue respondida el 25 de agosto de 2015, señalando que el origen de los dineros provenía de dos préstamos del banco Corpbanca, con fechas: 26 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2013, por $301.476.767.- y $140.562.869.-, respectivamente. Dicha respuesta fue rechazada por el Servicio, mediante Notificación N°541.

Además, informa que con fecha 9 de diciembre de 2015, respondió la citación emitida por el Servicio a fin de aclarar las rentas obtenidas en los años 2014 y 2015, aportando documentación que, a su juicio, justificaban dichos montos. Agregando que rectificó su formulario 22 y que luego, preparó con mayor detalle la información conforme a carta de enero de 2016, habiendo señalado

reiteradamente que el origen de los fondos corresponden a préstamos destinados a proyectos de inversión relacionados con la actividad de construcción, los cuales no se han concretado.

Expone la actora que es un contribuyente que tributa en base a renta presunta (10% del avalúo fiscal de sus propiedades agrícolas) y que el fondo mutuo ascendente a $262.562.691.- no provendría de otra fuente.

Aduce que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, no exige acreditar disponibilidad o mantención de los fondos respectivos, pues solo consagra un requisito: el de probar el origen o procedencia de los fondos, citando al efecto un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Chillán, rol Corte N°400-2009.

Afirma además, que no resulta aplicable el numeral ii), del inciso 3°, del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto no estamos en presencia de un retiro encubierto de utilidades, atendidos los documentos bancarios que acreditan el préstamo y los pagos de las cuotas del mismo.

En definitiva, solicita se acoja el reclamo y se tenga por justificado el origen de los fondos con que se efectuaron los gastos, desembolsos o inversiones durante el año comercial 2013, modificando las liquidaciones N°s 1 y 2, impugnadas.

A fojas 40, se confiere traslado del reclamo.

A fojas 41, consta la notificación legal a la parte reclamada.

A fojas 52, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.

En primer lugar, expone los antecedentes de la fiscalización a que fue objeto la reclamante, constatando que durante el año 2013, no declaró ingresos, no obstante haber efectuado una inversión en fondos mutuos por un total de $262.562.691.- ello según Declaración Jurada N°1894, formulada por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos en la que la actora efectuó tal inversión.

Por lo anterior, agrega que se le practicó Notificación N°03, el 11 de agosto de 2015, a fin de que explicara esta situación a más tardar el 25 del mismo mes.

Señala que en la respuesta, la reclamante presenta carta en la que explica que tal inversión fue financiada con sendos préstamos bancarios otorgados por Corpbanca, de fechas 26 y 23 de octubre de 2011 y 2013 respectivamente, por los mismos montos expuestos por la actora en su reclamo, acompañando los documentos respectivos.

Con estos antecedentes y lo indicado en la Circular N°08 de 7 de febrero de 2000, el Servicio afirma que consideró acreditada la inversión sólo hasta el monto de $140.562.869.-, debido a la proximidad temporal entre el préstamo del 23 de octubre de 2013 y la realización de la inversión.

Por ello se practicó la Citación N°15, de 26 de octubre de 2015, notificada a la actora con fecha 29 de octubre del mismo año, solicitando antecedentes justificativos del saldo no acreditado, siendo contestada durante la prórroga a la Citación concedida por el Servicio, en la cual la actora acompañó antecedentes. Ante esto, el Servicio solicitó más documentos, siendo entregada una carta con nuevos antecedentes, el 18 de enero de 2016.

Todos estos antecedentes no fueron suficientes para el Servicio, por lo que procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas.

En relación al reclamo interpuesto, la reclamada alega su extemporaneidad, por cuanto aduce que las Liquidaciones reclamadas fueron notificadas el día 17 de febrero de 2016, y el reclamo se interpuso con fecha 16 de junio del mismo año, es decir, transcurridos 100 días desde la notificación de las liquidaciones reclamadas. Refiere que el error existente en el acta de Notificación de las liquidaciones, en cuanto indica que su fecha es el 17 de febrero de “2017”, no impide considerar extemporáneo el reclamo, por cuanto lógicamente no podría haberse notificado el acto reclamado en una fecha que aún no acontece y porque del cúmulo de antecedentes previos y posteriores a las liquidaciones no puede concluirse otra cosa. Además expone que la actora presentó el 8 de marzo de 2016, recurso de reposición administrativa conforme al artículo 123 del Código Tributario dentro del plazo de 15 días, el que fue

rechazado, afirmando que lo importante es que la notificación del acto se haya realizado efectivamente y con arreglo a la ley, citando al efecto una sentencia de la Excma. Corte Suprema, en autos rol N°16.706-2014, por lo que solicita se rechace el reclamo por extemporáneo, conforme a lo prescrito en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario.

En forma subsidiaria de su alegación anterior y en cuanto al fondo del reclamo, expone que la actora presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, sin informar movimientos. Sin embargo, efectuó una inversión en fondos mutuos por $262.562.691.- respecto del cual justificó sólo $140.562.869.- mediante un crédito bancario de fecha 23 de octubre de 2013, ello acorde a lo dispuesto en la Circular N°8, de 7 de febrero de 2000. Por lo anterior, resta un saldo de $121.999.822.- el cual no fue acreditado con el otro préstamo bancario de fecha 26 de octubre de 2011 como pretendía la actora atendido el tiempo transcurrido entre dicha fecha y la inversión realizada.

Además, el Servicio afirma que conforme a los artículos 70 y 71, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente no sólo debe acreditar que obtuvo una determinada renta para cubrir sus inversiones, sino que además debe demostrar que dichos fondos fueron los mismos que se utilizaron para realizar dicha inversión, probando el nexo entre el fondo obtenido y su utilización en la inversión efectuada.

Por todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.

A fojas 58, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten efectivamente la...

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