Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 30 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122325

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 30 de Diciembre de 2016

RucGR-14-00140-2015
Fecha30 Diciembre 2016
Ric15-9-0001118-8
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

D.H.S.R.N.° 92.288.000-K

Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don R.F.R., RUT N° 5.641.799-0, en representación de D.H.S., empresa del giro de su denominación, R.N.9., ambos con domicilio en calle Prat N° 772, Piso 3, ciudad de Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N° 519388 de

18.05.2015, formulado por el Servicio de A. Administración de S.A..

2. Expresa que la reclamante importó desde Estados Unidos de Norte América, medicamento terapéutico de uso humano, analgésico dental, adquiridos a Mentholatum Company INC., 707 Sterling Drive Orchard Park NY, embarcado en el puerto de New York; para lo cual el importador, conforme a las normas del TLC Chile-EEUU emitió el correspondiente Certificado de Origen, fundado en los antecedentes proporcionados por el proveedor estadounidense.

3. Señala que, mediante Declaración de Ingreso, importación despacho anticipado N° 3040917895-9, de 06.05.2015, de la Aduana de S.A., se internó al país la mercancía mencionada solicitándose la preferencia arancelaria conforme el TLC Chile-EEUU.

4. Menciona que el Certificado de Origen fue emitido, pero que por un error se usó un facsímil o plantilla anterior, cambiando los datos de la mercancía correspondiente, pero quedándose en el formulario las fechas que correspondían al año 2014; no obstante, se desprende del mismo certificado, concretamente del campo 5 referido a la descripción de la mercancía, donde se cita expresamente la factura comercial del año 2015 y se estampa como fecha del certificado al pie del mismo el día 08.04.2015, que se trata de un mero error formal que no quita el carácter de originaria de la mercancía.

5. Agrega que el Certificado de Origen acredita precisamente el origen de Estados Unidos de la mercancía, y que en virtud del mencionado TLC dicho

certificado puede ser confeccionado incluso por el importador, como ocurrió en el caso de marras, conforme a los antecedentes proporcionados por el proveedor, exportador extranjero, realizado el 8 de abril de 2015, suscrito por persona autorizada y que da cuenta del origen de las mercancías.

6. Argumenta que el propio Tratado de Libre Comercio de Chile y EE.UU., establece dentro de sus objetivos que el TLC tiene por objeto eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes, además de promover las condiciones de competencia leal, lo que significa que toda la aplicación del Tratado o su interpretación debe hacerse con esta mirada teleológica, por lo que colocar un obstáculo al comercio cuando el origen es claro y no discutido es, prácticamente, romper con las reglas de la leal competencia y dar beneficios a terceros, ya que los precios del producto a quien se le niega el beneficio arancelario será necesariamente mayor que su competencia.

7. Expone que el error detectado en la etapa de examen documental y por el cual se estima que el certificado de origen no se encuentra vigente al momento de la importación, fue corregido, reemplazándose por un documento original donde se corrige el error de las fechas de inicio y de término para embarques globales al año 2015, manteniendo los demás datos correctos.

8. Concluyendo, arguye que lo que dice el fiscalizador, al indicar que el Certificado de Origen está fuera de plazo, no es más que un lapsus cálami, absolutamente comprensible al usar un facsímil o plantilla que se tiene en el computador, donde el importador utiliza la plantilla de los certificados de origen que confecciona habitualmente usando el anterior, que en este caso corresponde al año 2014; así las cosas, el emisor, no cambió por error la vigencia que se encuentra en el campo 2 del certificado de origen, lo que no altera la situación de fondo, cual es que la mercancía es originaria de EE.UU.

9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo N°

519388.

Que a fojas 34 y siguientes compareció el letrado J.U.M., en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, 4º Piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

1. Señala que con fecha 06.05.2015 fue aceptada a trámite la Declaración de Importación N° 3040917895-9 por la Aduana de S.A., presentada por el Agente de A. don E.B., en representación de sus mandantes, D.H.S., amparando medicamento terapéutico de uso humano, analgésico dental, adquirido a Mentholatum Company INC., con un valor CIF de US$

32.706,75, solicitando acogerse a la preferencia arancelaria acordada en el Tratado de Libre Comercio vigente entre Chile y Estados Unidos de América, aplicando 0% de derechos ad valorem.

2. Expone que con fecha 18.05.2015, la Aduana de S.A. emitió el Cargo Nº 519388, por derechos e impuestos dejados de percibir, ascendentes a US$ 3.729,29; todo lo anterior como resultado del examen documental practicado a la Declaración de Ingreso de autos, donde se pudo verificar por el fiscalizador interviniente, que el certificado de origen que se acompañó a la documentación de base del despacho, se encontraba fuera de plazo para impetrar los beneficios del régimen arancelario preferencial, establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU.

3. Menciona que el reclamante presentó reposición administrativa ante la Administración de A. de S.A. con fecha 02.06.2015, argumentando que se trataría de un error meramente formal, producido al momento de llenar el certificado, lo que en su criterio se sustenta en la circunstancia que el mismo certificado cita la factura comercial, cuya data es de 08.04.2015, fecha que coincide con aquella estampada al pie del certificado; no obstante, el fiscalizador que formuló el respectivo cargo, al ser consultado sobre la materia emitió un informe en el que se manifiesta que el cargo se funda en que la Declaración de Ingreso citada se encontraba fuera del plazo indicado en el certificado, dado que éste cubre el período entre 01.01.2014 y el 31.12.2014, por lo que no resulta procedente dejar sin efecto el Cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.13, número 3, del Tratado Chile-EE.UU., motivos por los cuales se resolvió no dar lugar a la reposición, manteniendo a firme el Cargo Nº 519388 de

18.05.2015...

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