Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122333

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 31 de Agosto de 2016

RucVD-17-00117-2016
Fecha31 Agosto 2016
Ric16-9-0000622-9
EmisorTribunal R. Metropolitana. Tercero (Chile)

INMOBILIARIA Y ASESORÍAS SANTA LUCÍA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO ORIENTE.

RIT N° : VD-17-00117-2016. RUC N° : 16-9-0000622-9.

En Providencia, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

El escrito de 06.07.16 , en que comparece don C.J.M.T., contador auditor, en representación legal de INMOBILIARIA SANTA LUCÍA, RUT N°

87.845.000-0 , empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle San Pío X N° 2390, oficina 801, comuna de Providencia, R.M., quien interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE , representado legalmente por don C.S.T., Director Regional según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto, piso 10, comuna de Providencia, Región Metropolitana.

R. en autos,

A fojas 1 a 22, C. de Distribución de causas. Escrito de Reclamo y documentos acompañados consistentes en: Presentaciones ante el Servicio y Anexos; Tres Consultas de Estado de Declaración de Renta; y, Escritura Pública de Mandado Judicial. Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con testimonio de notificación.

A fojas 23 a 40, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Res. TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15; Escrito en que el reclamado evacua traslado , resolución que los provee y testimonio de notificación.

A fojas 41 y 42 , Resolución de 26.08.16 que decreta Autos para fallo, con testimonio de notificación.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en el escrito de 06.07.16 , comparece don C.J.M.T., en representación legal de INMOBILIARIA SANTA LUCÍA, R.N. 87.845.000-0 , ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. SANTIAGO ORIENTE , representado legalmente por don C.S.T., ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que se exponen, sucintamente, como sigue:

  1. En primer lugar , señala los hechos, indicando que:

    1. El 25.04.13, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 3514, en relación a la Notificación N° 4145, respecto a observaciones a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012;

    2. El 30.01.15, presentó “reconsideración” administrativa, cuyos argumentos señala referirse a la Citación de 18.12.12, respecto a su Declaración de Renta del AT 2010, resuelta en octubre de 2013, comenzando a revisarse el Año Tributario 2011, revisión que concluyó en agosto de 2014; Que a dicha reconsideración no pudo aportar antecedentes pues éstos estaban siendo revisados por el Servicio ; Que el 21.08.14, presentó rectificatoria adjuntando documentos; Que en dicha reconsideración contestó una a una las observaciones de la Citación, esto es: en relación a los excesos de retiros, al pago provisional por utilidades absorbidas, registro de excesos de retiros, inconcurrencia a notificaciones de años anteriores y en relación a la selección para revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría.

  2. En segundo lugar, refiere al plazo para interponer la acción especial por vulneración de derechos, considerando que se cuenta desde la omisión denunciada, esto sería dado porque, pese a los múltiples trámites efectuados, el Servicio aún no toma una decisión respecto a su reconsideración. Que ello es un caso de omisión permanente por lo que el plazo para deducir la acción de marras ni siquiera ha comenzado a transcurrir.

  3. En tercer lugar, expone las normas en las que basa su accionar, esto es, en aquellas contenidas en los artículos 8 bis números 2).- y 8 y artículo 155 del Código Tributario

    como, asimismo, en los números 21, 22 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República.

    En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, porque no ha recibido respuesta respecto a su reconsideración de la Resolución Ex. N° 3514, presentada el 30.01.15.

SEGUNDO

Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo del reclamo, en todas sus partes y con expresa condena en costas, por los fundamentos que expone como sigue:

  1. En primer lugar , refiere a los hechos que conforman los antecedentes del proceso de fiscalización que, además de los ya indicados por la contribuyente y transcritos en el motivo anterior, agrega que para el Año Tributario 2012 la reclamante presentó F. 22 solicitando una devolución ascendente a la cantidad de $1.300.234.-, por concepto de PPUA, respecto a la cual se le comunicaron observaciones y se le requirió acompañar antecedentes sin que la contribuyente hubiere dado respuesta, razón por la cual se emitió la Resolución Exenta N°3514, de 25.04.13, negando lugar a la petición de devolución.

    Aclara que la “ reconsideración” a que refiere la contraria, en realidad se trata de una RAF, Revisión de la Actuación Fiscalizadora , respecto a la cual reconoce no haberse emitido pronunciamiento.

  2. En segundo lugar , indica las razones que tornan improcedente el reclamo de marras, esto es:

    1. Porque la contribuyente invoca vulneraciones de normas que no le son aplicables, en virtud de lo siguiente:

      1. Las normas invocadas de contrario no resultan aplicables al caso. Lo anterior sucedería porque, respecto al número 2).- del artículo 8 bis del Código Tributario, el Servicio ha instruido en Circular N° 19, de 2011, refiriéndose al procedimiento y plazo que

        tiene el Servicio para responder las peticiones de devoluciones, destacando que se trata del caso en que el contribuyente tenga derecho a ella y a los plazos que debe ceñirse conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario; y, para lo demás, ha de estarse a los plazos racionales y prudentes que se determine, considerando, entre otros aspectos, la complejidad del caso, los antecedentes disponibles, la actividad del interesado, la cantidad de causas en estado de ser resueltas y otros análogos, haciendo especial hincapié en relación a los plazos para peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.

        En razón de lo dicho, refiere que la contribuyente presentó su petición de devolución; le fueron notificadas las observaciones y requerimiento de antecedentes; y, dada la inactividad de la reclamante, se emitió la Resolución denegatoria de PPUA, por lo que no puede pretenderse que en su caso se aplica lo dispuesto en el número 2).- del artículo 8 bis, del Código Tributario.

      2. Respecto al número 8).-, del artículo 8 bis del Código Tributario, cita y transcribe lo instruido por Circular N° 29, de 2011, la forma dispuesta para certificar que se cumplió con acompañar los antecedentes y lo mismo cuando ello ocurre parcialmente, como así también los casos que no quedan sujetos a certificación. Concluye indicando que en dicha norma se pretende que el Servicio actúe sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias en los procesos de fiscalización, siendo éste el caso de aplicación de la norma y no en el caso de un proceso de revisión de la actuación fiscalizadora.

      3. Enseguida refiere a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, “RAF”, que es un medio de impugnación de las actuaciones de fiscalización llevada a cabo ante el Servicio, cuyo objeto es solucionar situaciones de procesos de fiscalización evitando llegar con ello a sede jurisdiccional. Luego, refiere al por qué considera inaplicable los números 2).- y

        8).- del artículo 8 bis, del Código Tributario, esto es: porque el derecho a devolución no ha ingresado al patrimonio de la contribuyente; y, porque dicha presentación no se encuadra en un proceso de fiscalización. Añade que para resolver una RAF el Servicio no tiene plazo, por lo que no se encuentra en situación de incumplimiento.

    2. En relación al plazo para interponer la acción por vulneración de derechos, luego de indicar que el plazo es de 15 días, señala que la contraria no da cuenta desde cuándo

      el Servicio estaría en situación de incumplimiento por omisión , impidiéndose con ello determinar si la reclamación fue o no interpuesta dentro de plazo, añadido el hecho que la norma no distingue plazos por acciones u omisiones vulneratorias.

    3. En cuanto a las peticiones concretas, denuncia que el actor no ha solicitado medidas correctivas por las vulneraciones denunciadas , por ello es que el Tribunal debe circunscribir su decisión exclusivamente al petitorio del reclamo, sin costas.

    4. Luego, refiere al onus probandi, para lo cual cita el artículo 21 del Código Tributario.

  3. Finalmente, expone sus peticiones...

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