Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682131213

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 8 de Mayo de 2017

RucES-08-00018-2017
Fecha08 Mayo 2017
Ric17-9-0000121-5
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, ocho de mayo de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.M.E.D. , abogado, cédula nacional de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835, Oficina 1601, Temuco, en representación de Eduardo Ulloa Barra E.I.R.L. empresa del giro de venta y comercialización de helados, rol único tributario N°76.566.042-4, representada por E.A.U.B., empresario, cédula nacional de identidad N° 16.612.762-9, domiciliados en calle Bernardo O’Higgins N° 480-G, comuna de Pucón, quien viene en interponer reclamo en contra de la infracción folio N°1446130, de fecha 30 de enero del año 2017, por supuesta infracción tributaria tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, la que solicita sea dejada sin efecto conforme los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone:

  1. Los hechos:

    Señala que la contribuyente es una pequeña empresa que explota una máquina de helados de conos en la ciudad de Pucón, actividad que desarrolla entre los meses de diciembre y febrero de cada año, siendo sujeto del impuesto a las Ventas y Servicios y tributa en renta efectiva con contabilidad completa con el impuesto de primera categoría, agregando que es una pequeña empresa compuesta por su titular, quien es además su administrador.

    Expone que el 30 de enero de 2017, aproximadamente a las 21:40 horas, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos procedieron a fiscalizar la máquina de helados que se encuentra ubicada en calle Bernardo O’Higgins N° 480-G, siendo atendidos por la trabajadora M.F.Q.C.. Señala que los fiscalizadores le solicitaron revisar el talonario de boletas de venta y un cuaderno que tenía en su poder, el cual es un registro interno en el cual se anotan de puño letra de la trabajadora las ventas a fin de llevar un control de estas. Tenía también el libro de compras y ventas en el lugar, el cual no fue requerido. Explica que la fiscalizadora detectó que la última boleta que figuraba en el talonario era de fecha

    24 de enero de 2017, en circunstancias que el cuaderno registraba ventas posteriores a dicha fecha, y la dependiente no supo dar explicación de lo sucedido por lo que los funcionarios asumieron que se habían vendido helados sin emitir boletas y sobre la base de la información contenida en el cuaderno procedió a cursar la infracción, llevándose la hoja del registro referido al finalizar la fiscalización. Agrega que le solicitaron a la dependiente la emisión de la boleta por el total del valor de las ventas de helado según el cuaderno, a lo cual accedió emitiendo la boleta N° 1528 por la suma de $547.600, tras lo cual notificaron la infracción que se reclama.

    Argumenta que la infracción cursada, consistente en una multa y 8 días de clausura del local o establecimiento, causa perjuicio a su representada toda vez que la infracción adolece de vicios legales de forma como de fondo y la clausura se haría efectiva a mediados del mes de febrero, en pleno período de verano cuando la contribuyente explota su negocio.

  2. El derecho:

    Respecto de los vicios que afectarían al acto administrativo reclamado, expone lo siguiente:

    1. - Señala que en la infracción se efectúa una descripción genérica de la conducta que se pretende sancionar. Indica que existen vicios en la emisión de la infracción cursada por cuanto es vaga e imprecisa, omitiendo una descripción completa y suficiente de la conducta típica que se pretende imputar a la reclamante, describiendo en forma genérica el hecho, el lugar en que habría sucedido dicha situación y quien habría incurrido en la ilegalidad, indicando lo día en que supuestamente se habría efectuado las ventas de helados sin precisar la cantidad o el valor unitario de venta de cada helados, por lo que carece de cualquier antecedente que justifique la veracidad de las afirmaciones contenidas en la Infracción cursada. Indica que, actuando el ente fiscalizador en el campo del derecho administrativo sancionador, la buena fe del contribuyente se presume, por lo que sería esperable que la actuación del ente fiscalizador, cumpla con los requisitos básicos para su validez de manera que permita una adecuada inteligencia para ejercer adecuadamente su derecho a defensa.

    2. - Alega también que la fiscalizadora actuante no tomó conocimiento personal y directo de la infracción imputada, dado que ésta se origina en una fiscalización llevada a cabo tiempo después de acaecidos los hechos que sustentarían la contravención denunciada, no percibiendo la fiscalizadora actuante por medio de sus sentidos, la infracción supuestamente cometida, la cual se habría producido los días 25, 27, 28, 29 y 30 de enero, pero no presenció por sus sentidos la comisión de la infracción, sino que infiere, de un registro interno, que habrían tenido lugar ventas de helados sin boleta, por lo que la actuación no queda revestida del principio de legalidad que otorgaría la calidad de ministro de fe a la funcionaria fiscalizadora que la suscribe.

      Expone igualmente que la máquina de helados fue puesta en funcionamiento el 19 de enero del año 2017 y el talonario de boletas se abrió y comenzó a utilizar con esa fecha registrando ventas hasta el día 24 de enero del año 2017, debido a que la persona encargada de la maquina el día martes 24 de enero no encontró el talonario indicado y comenzó a utilizar otro talonario de boletas nuevo para respaldar la venta de productos, por lo que cuando apareció el talonario antiguo se continuó utilizando este hasta el día 7 de febrero del año en curso por lo que el talonario que revisó la fiscalizadora fue aquel que comenzaba el 19 de enero y registraba ventas hasta el 24 de enero del año en curso. Agrega que la dependiente no entregó el talonario en que se registraron las ventas de los días cuestionados ni logró explicar lo sucedido, por lo que la fiscalizadora infiere precipitadamente que no se habían emitido las boletas por los días posteriores al 24 de enero incluyendo el día 30 de enero, no existiendo la infracción toda vez que la suma de las ventas de helados de acuerdo a las boletas legalmente emitidas del segundo talonario es superior al cálculo efectuado por la fiscalizadora.

    3. - En subsidio de los argumentos anteriores, alega la nulidad de la infracción tributaria atendido que la funcionaria se ha basado para cursar la infracción en una hoja que extrajo de un cuaderno de control interno que no forma parte de la contabilidad apartándose de lo dispuesto en el artículo 16 y siguientes del Código Tributario. Explica que se trata de un cuaderno en el cual la persona anota las ventas de helado para efectos de control interno por lo que no está exento de

      errores, y se trata de un cuaderno extracontable no exigido por la ley y el cual no forma parte de la contabilidad, por lo que no es un documento que sirva de base para la determinación de algún tipo de impuesto y no tendría validez legal alguna. Concluye solicitando se tenga por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Infracción Folio N°1446130 cursada con fecha 30 de enero del año en curso por funcionarios de la IX Dirección Regional de la Araucanía del Servicio y, en definitiva, se deje sin efecto o se anule la notificación de infracción folio N°1446130 y la boleta N° 1528 emitida a petición de la fiscalizadora, con costas.

      DILIGENCIAS DEL PROCESO:

      A fojas 19, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

      A fojas 21, comparece V.H.P. , Contador Auditor, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha de 14 febrero de 2017 en los siguientes términos:

      l.- Antecedentes de la infracción reclamada:

      Señala que el día 30 de enero de 2017, siendo las 21:30 horas, funcionarios de Servicio se presentaron en el local comercial de la reclamante, correspondiente a una máquina de helados ubicada en la escalera de la dirección de calle O´Higgins N° 480, donde se encontraba la dependiente realizando ventas sin emitir boletas y anotando en un cuaderno interno las ventas diarias. Indica que dicha omisión fue detectada en circunstancias que los funcionarios se apersonaron en el local comercial detectando que una persona se acercó a comprar un cono de helado y pudieron observar que la dependiente entregó el respectivo helado sin emitir el documento tributario y procedió a anotar dicha venta en cuaderno de tamaño pequeño cuadriculado, por lo cual los fiscalizadores se acercaron y le solicitaron el talonario de boletas que manejaba efectuando el corte documentario y cotejando la información con el cuaderno de control interno que fue entregado voluntariamente por la dependiente, percibiendo una diferencia sustancial en las

      ventas consignadas en los dos tipos de documentos. Precisa que la última boleta que aparecía emitida era del día 24 de enero de 2017, correspondiente a la N° 1526 por un monto de $6.300.-, y no obstante el cuaderno registraba ventas fechadas en los días 25, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2017. En consideración a que respecto de tales ventas no constaba la emisión de documento legal tributario, señala que se solicitó emitir la boleta por el monto de las ventas efectuadas en los días 25 al 30 de enero por un total de $547.600.-, retirando la hoja del cuaderno de control interno y cursándose la respectiva infracción.

  3. Fundamentos de validez del acto reclamado:

    Expone que el acto cuya validez se discute consiste en la notificación de infracción N°1446130, de 30 de enero de 2017, cursada por la fiscalizadora de la IX Dirección Regional...

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