Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682574889

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Mayo de 2017

RucES-08-00021-2017
Fecha03 Mayo 2017
Ric17-9-0000143-6
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, tres de mayo de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don N.C.V. , comerciante, cédula de identidad N° 10.039.760-9, con domicilio en la comuna de Lautaro, calle S.M.N.° 096, quien viene en deducir reclamo en contra de la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1445763, de fecha 3 de febrero de 2017, por la contravención descrita y sancionada en el artículo 9710 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de documento tributario por el traslado efectuado en vehículo de carga de tomates, cebollas y morrones desde su domicilio hasta la ciudad de Pucón para su venta.

Señala al efecto el reclamante que con fecha 3 de febrero del presente año fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la ruta Freire- Villarrica a las 9:25 hrs., momento en el cual le cursan la infracción que reclama. Señala que en el momento de la fiscalización le entregó al funcionario la guía de despacho por la compra de mercaderías que trasladaba en su camioneta, no considerándose dicho documento por no haberla emitido él, ya que la guía que portaba era del proveedor donde realizó las compras, indicando que comercializa frutas y verduras por lo que no cuenta con bodega de despacho y que las ventas se realizan en terreno para lo cual compra en la Vega Modelo de la ciudad de Temuco, para posteriormente cargar su vehículo con las compras realizadas y con la respectiva guía de despacho y al momento de realizar la venta emite la factura correspondiente al cliente final. Señala que una vez efectuadas las compras en la ciudad de Temuco, se dirigió hacia la ciudad de Pucón a efectuar sus ventas a los clientes habituales, señalando que la infracción cursada no corresponde por cuanto en ese momento portaba la guía de despacho por las compras de las mercaderías que llevaba. Concluye solicitando que se deje sin efecto la infracción cursada.

DILIGENCIAS DEL PROCESO :

A fojas 6, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 9, comparece doña V.H.P., Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 22 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

  1. Fundamentos del acto reclamado:

Señalando que el acto cuya validez se discute en autos consiste en la infracción folio 1445763, de la IX Dirección Regional del Servicio, notificada personalmente al contribuyente el 3 de febrero de 2017 por la no emisión de documento tributario por el traslado de tomates, cebollas y morrones desde su domicilio a la localidad de Pucón para su venta. Menciona lo dispuesto en el artículo 9710 del Código Tributario, precisando que don N.C.V. es contribuyente de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta así como del impuesto a las ventas y servicios, pues con fecha 4 de agosto del año 2016, amplio su giro al rubro “Mayorista de Frutas y Verduras”, por lo que pesa sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, reproduciendo además lo establecido por el artículo 55, inciso 5° de dicho cuerpo legal, en relación con el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55 del año 1977, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

Indica que dentro de las actividades desarrolladas por la administración tributaria para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes se encuentra la correcta emisión de los documentos tributarios que los contribuyentes se encuentran obligados a emitir, por lo que al momento de la fiscalización, el funcionario tomó en consideración la calidad del contribuyente y las obligaciones señaladas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas.

Indica que a su entender es clara la improcedencia de la acción interpuesta, ya que con fecha 3 de febrero del presente año durante una actividad de fiscalización consistente en control carretero efectuado en la ruta Freire-Villarrica, el funcionario del Servicio don A.R.P., detectó que el reclamante trasladaba en su vehículo marca H. mercadería comprada en la Feria Pinto de Temuco y que pretendía vender a sus clientes en la ciudad de Pucón exhibiendo una guía de despacho que correspondía a un tercero. En este sentido, señala que el vendedor o prestador de servicios debe emitir guías de despacho cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas y en ese caso era el reclamante don N.C.V. quien transportaba en calidad de dueño y vendedor las mercaderías que le fueron fiscalizadas, por lo que al comprobar que transportaba en su vehículo mercaderías de su propiedad para la venta sin guía de despacho, se vio en la obligación de cursar la respectiva infracción requiriéndole en dicho momento que emitiera la correspondiente guía, lo que hizo a través de la guía de despacho N° 34 por la suma de $53.000.- Agrega que los presupuestos fácticos en que se funda la infracción notificada fueron constatados por el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de ministro de fe, debiendo tenerse su atestado como verdadero en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2 del Código Tributario.

Agrega que el reclamante dio aviso de inicio de actividades en el mes de agosto de 2016, por lo que atendido el rubro desempeñado y de acuerdo a lo expresado en su reclamo, resulta claro que conoce sus obligaciones como contribuyente, por lo que se debería considerar al momento de dictar sentencia lo dispuesto en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, señalando que el reclamante es reincidente en la comisión de infracciones de la misma especie contempladas en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, indicando que fue notificado con fecha 19 de febrero de 2016, de tal manera que, en su concepto, se configura la agravante contemplada en el artículo 1071 del Código Tributario.

Concluye solicitando, se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto contra la infracción N°1238672, de 26 de julio de 2014, sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y en definitiva, se declare configurada dicha infracción y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 450% del valor de la operación, más un total de 8 días de clausura, o la sanción que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas.

A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.

A fojas 16, atendido al mérito de autos, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días...

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