Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682575069

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 15 de Marzo de 2017

RucGR-08-00077-2015
Fecha15 Marzo 2017
Ric15-9-0001353-9
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., quince de marzo de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don T.P.A.O.F., abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, en representación de ASESORÍAS TRIBUTARIAS T.A.O.F. EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (en adelante la Empresa o la EIRL), del giro de su denominación, RUT N° 76.015.735-K, con domicilio en calle General M.N.° 593, oficina 607 de Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N°209201000177, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina una diferencia gravada con Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario 2012 que asciende a la suma total de $3.121.154.-, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponem:

Manifiesta que la base imponible del impuesto a la renta que registró en la respectiva declaración de renta del año tributario 2012, ascendente a $476.013.-, es correcta pues en dicho período no existieron ganancias. Agrega que hasta el año tributario 2011 la empresa habría tributado de conformidad con el artículo 14° ter de la Ley de la Renta, pero en el período tributario que abarca la liquidación la empresa contribuyente ya no se encontraba acogida al sistema consagrado en dicha norma legal, debiendo, desde el año tributario 2012 adecuarse a las normas generales, puesto que así lo habría ordenado la Excma. Corte Suprema, en causa rol de ingreso N°7786-2010 de fecha 26 de noviembre de 2010, razón por la cual estima que se ha incurrido en un error al mantenerlo en un régimen tributario al cual la contribuyente no se encuentra acogido.- Indica que en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012 señaló que la base imponible era de $476.013.-, ya que en ese período tributario no existieron ganancias y se pidió una devolución equivalente a la suma de $50.541.-. Agrega que el aumento de la base imponible que sirve de base para determinar el Impuesto a la Renta que por medio de la Liquidación se pretende

cobrar es insostenible con la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos a su parte, la cual señala que tiene ingresos declarados en el año tributario 2012 por $10.186.000.- y los gastos suman $2.055.113.- pesos, lo que daría una base imponible bruta de $8.130.887.- Reitera que a la fecha de la declaración de renta del año tributario 2012, la empresa que representa no se encuentra sujeta al régimen del artículo 14° ter de la ley de Renta, reproduciendo in extenso el contenido del fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema que se pronuncia respecto de un Recurso de Protección en causa rol 7786-2010, interpuesto por su parte.

También argumenta que el artículo 14° ter de la Ley de Impuesto a la Renta señala que los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esa ley, podrán acogerse al régimen simplificado establecido en dicha norma, siempre que den cumplimiento a los requisitos allí establecidos, por lo que bajo esa norma la empresa realizó todos y cada uno de sus ingresos hasta el año tributario 2011, y desde el año tributario 2012 se tuvo que adecuar a las normas generales tal como lo ordenó la Corte Suprema, estimando que el Servicio de Impuestos Internos incurre en un grave error jurídico al perpetuar un sistema tributario al que la EIRL no está acogido.

Señala asimismo la reclamante una serie de fundamentos de la impugnación a la liquidación referida, indicando que no se aviene con las normas legales citadas, fallos judiciales expuestos y circulares emanadas del Servicio, ya que los ingresos, deducciones, depreciación y gastos declarados son exactamente los reflejados en la declaración de renta del año tributario 2012, de lo que daría cuenta pormenorizada los libros de contabilidad, talonario de facturas emitidas y 12 formularios mensuales de pagos provisionales mensuales correspondientes al año comercial 2011 y que se declararon en el año tributario 2012, por lo que estima que el agregado efectuado en la Liquidación reclamada no tiene sustento contable ni en la realidad de los hechos, resumiendo su impugnación en los siguientes puntos:

  1. - Indica que de acuerdo al artículo 21° del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos deberá estarse a su documentación contable fidedigna para acreditar la veracidad de lo informado en el año 2012, no pudiendo prescindir el organismo fiscal de tales antecedentes.

  2. - Señala que no corresponde el cobro retroactivo pues se ha ajustado de buena fe a los procedimientos y circulares establecidas por el Servicio de acuerdo a lo señalado en el artículo 26° del Código Tributario. Indica que obtuvo declaración judicial respecto a que su empresa se ha ajustado a lo ordenado por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se encuentra sujeta a las normas contables generales y a la norma excepcional del antiguo articulo 14 ter de la Ley de Renta. 3.- Existiría en su concepto mala aplicación del artículo 24° del Código Tributario, argumentando que no es posible aplicarle a la empresa individual de responsabilidad limitada una liquidación por diferencia de impuesto pues los ingresos y egresos corresponderían a lo declarado y se avienen a las normas generales de tributación, respecto de la depreciación, gastos y costos efectivos y directos de bienes y servicios. Señala que el cambio en la base imponible se debe a la negativa del Servicio de aceptar las reglas contables que la empresa habría usado y a la insistencia a seguir aplicando a la empresa individual de responsabilidad limitada las normas del articulo 14 Ter de la Ley de la Renta.

  3. - Señala que en virtud del artículo 21° del Código Tributario está obligado a probar las alegaciones con los libros de contabilidad, bajo pena de no poder ocuparla posterioridad, y en causa RIT GR-08-00034-2014 que se tramitó ante este Tribunal Tributario acompañó todos los libros contables de la Empresa los que se encuentran actualmente en custodia, por lo que no ha podido aportar prueba documental fidedigna ante la entidad fiscal.

  4. - Interpone excepción de prescripción por cuanto no habría operado el inciso 4° del artículo 200° del Código Tributario, puesto que su parte no ha sido notificada de ninguna Citación previa a la Liquidación, por lo cual el plazo de 3 años (a la fecha de la Liquidación impugnada) había transcurrido totalmente tomando en consideración que el plazo vencía, para el ejercicio de la actuación fiscalizadora

    por parte del Servicio, el último día del mes de abril del 2015 y habría sido notificado por carta certificada de la liquidación con fecha 10 de julio del 2015.

  5. - Señala que su parte ha ejercido oportunamente las normas legales y contables de común aplicación, referentes a la depreciación aplicable al activo y bienes de la empresa, de lo que dan cuenta los libros de contabilidad, por lo que la observación Código B01 no es efectiva, ya que el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de la Liquidación no tuvo a la vista los antecedentes, toda vez que los libros de la E.I.R.L. estaban en el Tribunal, indicando que el monto de la depreciación constaba en la declaración de renta del año tributario 2012, folio 222743522 y en los libros de contabilidad, por lo que estima que la Liquidación es subjetiva y carente de fundamento.

    Solicita finalmente que se dé lugar a la reclamación, acogiéndola en todas sus partes y se ordene dejar sin efecto la Liquidación N° 209201000177, de fecha 19 de junio del año 2015, por un total a pagar de $3.121.154.-; se ordene se mantenga a firme la declaración original, no modificada, presentada por el contribuyente para el año tributario 2012, dejando sin efecto los agregados a la base imponible del modo efectuado en la Liquidación impugnada y que se condene en costas al órgano fiscalizador.

    A fojas 80, se provee el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 82, comparece don Carlos Fuentes Salvo Director Regional (S) de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua traslado conferido con fecha 29 de octubre de 2015 en los siguientes términos:

    1. - Antecedentes de la liquidación reclamada:

  6. - Señala que con fecha 26 de abril de 2012, la contribuyente Asesorías Tributarias T.A.O.E. presentó formulario 22 sobre declaración anual de renta, folio 222743522, correspondiente al año tributario 2012.

  7. - De la revisión practicada a la declaración de impuestos y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se generaron las siguientes observaciones:

    - Observación A01: La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría declarada en los códigos 18 o 187 no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible del Recuadro N°2 declarada en código 643 o código 808 del Formulario 22.

    - Observación A85: Contribuyente autorizado a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y declara renta imponible que no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio.

    - Observación B01: El monto utilizado como gasto por depreciación a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el recuadro N°2, Código 632, podría ser excesivo.

  8. - Indica que éstas observaciones se pusieron en conocimiento de la contribuyente, mediante notificación N°6213689 de fecha 25 de febrero de 2013, informándole que debía aportar los antecedentes para acreditar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta del año tributario 2012, lo que no hizo. Agrega que en razón de que la contribuyente no...

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