Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682575177

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 25 de Enero de 2017

RucAB-14-00170-2014
Fecha25 Enero 2017
Ric14-9-0001869-0
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

VALPARAÍSO SPORTING CLUB S.A R.N.° 90.414.000-7

Valparaíso, veinticinco de enero de dos mil diecisiete

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don M.M.A., abogado, RUT Nº 7.669.851-1, en representación del VALPARAÍSO SPORTING CLUB

S.A , del giro de su denominación, R.N.° 90.414.000-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle P. 725, Oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que dirige su acción en contra de los giros F.N.°0007 N°s 370100013, 370100914 y 370100913, emitidos por supuestas diferencias de impuesto territorial respecto del inmueble ROL Nº 100-001.

  2. Señala que supone que las diferencias de impuestos cobradas a través de estos giros son consecuencia de la eliminación de una exención de que gozaba el contribuyente de autos, agregando que el Servicio de Impuestos Internos varió la situación tributaria de la empresa que representa, privándola de un derecho mediante una resolución dictada a fines de abril del año 2014 y aplicada retroactivamente al año 2013 mediante los consecuentes giros reclamados.

  3. Alega que dichos giros fueron emitidos en contravención a la ley, puesto que la razón de estas supuestas diferencias de impuesto que se pretende cobrar hacia el pasado, no se explican de modo alguno ni en los documentos aludidos ni en la resolución antes referida.

  4. Sostiene que dicha eliminación retroactiva no esta permitida por nuestro ordenamiento porque no existe norma expresa que habilite al Servicio para ello en la Ley Territorial y se afecta el principio de los derechos adquiridos regulado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, la teoría de los actos propios, el principio de la buena fe en materia tributaria y el artículo 52 de la Ley Nº19.880.

  5. Alega, por otro lado, vicios que hacen procedente la declaración de la nulidad de derecho público.

  6. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja el relamo y se dejen sin efecto los giros reclamados.

    Que a fojas 69 y siguientes compareció la letrada doña M.P.A., en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL

    SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  7. Indica que mediante O.. N°DAV.05.00/1376, de 01.07.2013, se requirió a la contribuyente a fin de que presentara los antecedentes allí indicados, referidos a aquellos previstos en el “Cuadro Anexo”, letra B, N°3, de la Ley sobre Impuesto Territorial para gozar de la exención del 100% de dicho impuesto.

  8. Señala que la contribuyente, en respuesta al referido requerimiento, informó que mantenía convenio con la Corporación Municipal de Viña del Mar, documento que acompañó pero sin aportar el registro de uso de instalaciones deportivas ordenado en el artículo 8° del Decreto N°13, de 2006.

  9. Añade que atendido que el Convenio aportado por la contribuyente no cumplía con las exigencias establecidas en el “Cuadro Anexo”, letra B N°3, de la Ley sobre Impuesto Territorial, para acogerse a la exención del 100% de este impuesto, esto es, encontrarse refrendado por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecido en virtud del Reglamento que para estos efectos fijó el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte, se le solicitó, con fecha 25.07.2013, el Convenio refrendado, requerimiento al cual no dio respuesta.

  10. Sostiene que con fecha 08.07.2013 y 22.07.2013, se visitó el referido inmueble en el horario indicado como de uso de los establecimientos educacionales en convenio, no siendo posible verificar que los respectivos colegios municipalizados o particulares subvencionados beneficiados estuviesen haciendo uso de las instalaciones deportivas del recinto puestas a disposición, esto es, las canchas N°2, 3 y 4.

  11. Arguye que posteriormente, luego de efectuarse dos visitas al predio de la contribuyente y de analizar los antecedentes en poder del Servicio y aquellos aportados por la reclamante y de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 19 de la Ley N°17.235, el Servicio hizo efectiva la modificación referida, eliminando la exención improcedente, a partir del 01.01.2013 mediante la Resolución SII Ex. N°A05241400000622.

  12. Expone que el inmueble ROL Nº 100-1, se encuentra dividido para efectos administrativos vinculados a la tasación de predios de la serie no agrícola, en 6 sectores designados administrativamente como “predios hijos”, correspondientes a los ROLES 100-70001, 100-70002, 100-70003, 100-70004, 100-70005 y 100-70006, añadiendo que los actos reclamados, correspondientes a los giros F.N.°0007 N°s 370100013, 370100014 y 370100913, emitidos en virtud de Resolución que eliminó la exención respecto de la cual no se reclamó.

  13. Alega la extemporaneidad de la acción de autos por cuanto los giros son consecuencia de la resolución precedente en virtud de la cual se formularon.

  14. Agrega que tampoco se aportó el registro del uso de las

    instalaciones deportivas, establecido en el Decreto N°13 del Ministerio de Educación que reglamenta la suscripción de Convenios, más aún si el Convenio suscrito con la Corporación Municipal de Viña del Mar el 31.10.2007, establece en su cláusula sexta la obligación de llevar el referido registro, quedando de manifiesto el incumplimiento del Convenio aludido y la inexistencia de un uso efectivo de las instalaciones deportivas.

  15. Indica que las únicas instalaciones deportivas cuyo uso se encuentra permitido en virtud de dicho Convenio, son las Canchas de Fútbol N°s 2, 3 y 4, las cuales corresponden al lugar en que habitualmente se realizan actividades extradeportivas del recinto, esto es, conciertos musicales, fiestas de diverso tipo, la Fonda Oficial de Viña del Mar y todo tipo de ferias y exposiciones.

  16. Señala que las normas exigen no sólo un convenio para la utilización gratuita de los recintos deportivos por los alumnos de los establecimientos de educación, sino que además éste debe mantenerse, es decir, ejecutarse realmente durante su vigencia por medio de la utilización efectiva de las referidas instalaciones deportivas por parte de estudiantes de colegios municipalizados o particulares subvencionados lo que estaría refrendado por el espíritu o intención que tuvo el legislador al introducir la exención en comento, el que se desprende a través de la historia fidedigna de su establecimiento.

  17. Sostiene que producto de la fiscalización efectuada, ante la inexistencia de registro de asistencia y verificación en terreno de la falta de utilización de las instalaciones, se pudo constatar que el convenio celebrado entre la Corporación Municipal de Viña del Mar y la contribuyente, no se encontraba en ejecución, por lo que no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley.

  18. En cuanto al cobro retroactivo, señala que éste no se ha aplicado de esa forma por cuanto se dio aplicación a la regla general, cual es, que la modificación de la contribución rige desde que ocurre el hecho que determina su modificación, es decir, la eliminación de la exención fue materializada en el mismo año que fue constatado el incumplimiento del convenio de utilización de instalaciones deportivas.

  19. Indica que tampoco existe una vulneración a la teoría de los actos propios, toda vez que para que ésta opere constituye requisito, entre otros, que exista una opinión o decisión contradictoria, lo que no ocurre en la especie, puesto que los antecedentes tenidos a la vista para otorgar la exención no fueron los mismos que se tuvieron para eliminarla, agregando que tampoco hay derechos adquiridos de la contribuyente, ya que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos fueron realizadas en el marco de las facultades de fiscalización y atribuciones destinadas a verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.

  20. Alega que el Tribunal Tributario y A. es incompetente para conocer de la nulidad de derecho público pedida.

  21. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto

    sea rechazado, con costas.

    Los Antecedentes del Proceso:

    A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo.

    A fojas 23, escrito de la reclamada interponiendo incidente...

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