Sentencia nº Rol 3222-16 de Tribunal Constitucional, 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684009653

Sentencia nº Rol 3222-16 de Tribunal Constitucional, 20 de Junio de 2017

Fecha20 Junio 2017

S., veinte de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 14 de septiembre de 2016, la Universidad Nacional A.B., ha requerido un pronunciamiento de inaplicabilidad respecto de una frase contenida en el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo.

Precepto legal reprochado

El texto del precepto que se impugna en autos es el que se destaca a continuación.

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

.

Gestión pendiente para la cual se solicita un pronunciamiento de inaplicabilidad

Es el proceso ejecutivo RIT J-5-2016, que sustancia el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de S..

Actualmente, la Corte de Apelaciones de esa ciudad conoce, en autos Rol N° 165-2016, de la apelación deducida por la actora en contra de la sentencia de la instancia.

Fundamentación del requerimiento.

En cuanto a los hechos relacionados con dicha gestión.

Expone la actora que el año 2014 celebró un contrato colectivo de trabajo con el Sindicato de la Empresa Universidad Nacional A.B., por el cual, la actora aportaría $12.000.000 para que el sindicato formara un fondo, con el objeto de cubrir prestaciones de salud, kinesiológicas y dentales no cubiertas por los sistemas previsionales de salud y seguros.

Conforme al contrato colectivo, el dinero sería pagadero en 4 cuotas, más, la segunda cuota, se pagaría luego de que el sindicato rindiera cuenta del destino de los dineros del fondo.

Ello no sucedió, por lo que la Universidad no pagó esa segunda cuota. No obstante, en enero de 2016, se inició en su contra la citada causa ejecutiva por parte del sindicato.

En cuanto al fundamento de derecho de las infracciones constitucionales que denuncia.

Expone la requirente que, conforme al artículo 464, N° , del Código del Trabajo, son títulos ejecutivos laborales los originales instrumentos colectivos que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles.

Considerando lo anterior, la obligación de pagar el dinero convenido no es exigible, pues se encuentra pendiente la obligación del sindicato de rendir cuenta a la Universidad, esto es, de cumplirse la condición pactada en el instrumento colectivo para recibir el pago de los restantes aportes.

Dada esa situación, en el aludido juicio ejecutivo, la actora opuso la excepción contenida en el artículo 464, N° , del Código de Procedimiento Civil, a saber “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva”.

El juzgado de cobranza rechazó esta excepción, por ser inadmisible en el procedimiento, en lo que interesa, en atención a lo prescrito en la disposición que se reprocha.

Específicamente, se denuncian las siguientes infracciones constitucionales:

  1. - Al 19, N° 3°, constitucional.

    Se argumenta que se vulneran los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al debido proceso y a la defensa jurídica, esencialmente, porque se cercena la posibilidad de defensa jurídica, al impedirle a la actora demostrar que el título en que se basa la ejecución no reúne los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 465, N° , del Código del Trabajo, esto es, que la obligación contenida en el contrato colectivo no es exigible.

  2. - Infracción al artículo 19, N° 2°, constitucional.

    Esta se produce puesto que la disposición objetada genera una discriminación arbitraria, ya que priva del derecho de defensa a un grupo sólo por tener la calidad de empresarios empleadores, dándoles un trato discriminatorio frente al que se le da a cualquier ejecutado en un juicio ejecutivo, que puede oponer las múltiples excepciones que brinda el Código de Procedimiento Civil, sin que exista una razón que, respetando el principio de proporcionalidad, se permita tal distinción.

    Sustanciación del requerimiento

    Por resolución de fojas 29, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y, posteriormente, por resolución de fojas 36, junto con declararlo admisible, suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Pasados los autos al Pleno, luego de declararlo admisible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

    Observaciones al requerimiento.

    Cabe señalar que éstas no fueron presentadas en tiempo y forma, no obstante, por presentación de fojas 241, el sindicato requerido solicita tener presente, en lo medular, que la cuestión debatida se encuentra asociada a aspectos netamente civiles, por lo que el requerimiento de la actora es un intento para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones.

    A su vez, lo que realmente, sucede, indica, es que la actora pretende que en sede laboral se apliquen normas del derecho civil, en un escenario absolutamente distinto, como lo es el laboral, que importa un proceso jurisdiccional con principios y finalidades propios que permiten tutelar de mejor manera los derechos de los trabajadores -que se encuentran en una situación desigual frente al empleador-.

    Finalmente, se agrega que se está en presencia de un requerimiento que razona sobre una inconstitucionalidad genérica y en abstracto y no referida a la relación subjetiva que configura el caso sub lite.

    Vista de la causa y acuerdo

    H. traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 25 de enero de 2017, oyéndose la relación y los alegatos del abogado P.S., por la parte requirente.

    Con igual fecha se adoptó acuerdo.

    CONSIDERANDO:

    I CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470, del Código del Trabajo, en su parte final, que expresa “alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, por estimar que esta disposición contraría los numerales 2°, 3° y 26° del artículo 19, de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a acceso a la justicia y la afectación en su esencia de estas garantías constitucionales;

SEGUNDO

Que, esta sentencia discurrirá respecto a la constitucionalidad en la aplicación del caso concreto de la disposición legal objetada, exclusivamente, respecto a si se incurre en una afectación al proceso racional y justo que garantiza la Constitución;II LAS OBLIGACIONES Y SU CUMPLIMIENTO EN EL SISTEMA JURÍDICO.

TERCERO

Que, la doctrina clásica nacional, expresa que toda obligación es un vínculo jurídico entre partes, en virtud del cual, una de ellas se obliga para con la otra en dar, hacer o no hacer alguna cosa, y por consiguiente, existirá una parte activa, que se denomina “acreedor”, y una parte pasiva que se llama “deudor”. La misma doctrina enseña que lo normal es que las obligaciones se cumplan y excepcionalmente que el deudor se ponga en situación de incumplirla, sea íntegra o tardíamente;

CUARTO

Que, la ley pone a disposición del acreedor, para obtener de su deudor el cumplimiento de la obligación contraída, medios jurídicos a fin de obtener la realización del compromiso adquirido en términos imperativos. En términos generales, el acreedor puede obtener el cumplimiento de la correspondiente obligación mediante la ejecución forzada de la misma, por equivalencia a través de lo que es la regla general que constituye el derecho a la indemnización de perjuicios, y también lo que la doctrina conoce como los derechos auxiliares del acreedor, todo lo cual hace palmaria y posible lo dispuesto en el artículo 2465, del Código Civil, que se conoce como “el derecho general de prenda de los acreedores”, contenido en la citada disposición;

QUINTO

Que, la prueba de la existencia de la obligación y de su incumplimiento adquirirá mayor fuerza si existe un instrumento que la acredite en forma indubitada. De manera que, permita la ejecución forzada de la obligación, en los términos que el régimen jurídico procesal lo estatuye y, que en nuestro país se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, siendo un juicio especial, que se denomina “juicio ejecutivo”;EL PROCESO Y EL JUICIO EJECUTIVO

SEXTO

Que, este Tribunal Constitucional ha expresado que “la doctrina ha conceptualizado el proceso como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su jurisdicción, y dentro de esta secuencia de actos, encontramos que la estructura del proceso está conformada por elementos internos y externos, siendo los primeros la existencia de las partes, esto es, demandante y demandado y el objeto del mismo, que consiste en el conflicto de relevancia jurídica, constituyendo el elemento externo, las formas que en cada sistema se consideran más adecuadas para realizar el proceso. En este sentido, un presupuesto procesal esencial es el ejercicio de la acción por parte del demandante y que en términos simples, es el requerimiento que se hace a los tribunales de justicia para que intervengan, con el propósito de solucionar un conflicto de naturaleza jurídica determinado. Frente a la actividad que realiza el demandante, que se traduce en la acción, al sujeto contra quien se...

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