Sentencia nº Rol 3123-16 de Tribunal Constitucional, 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684961009

Sentencia nº Rol 3123-16 de Tribunal Constitucional, 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017

S., veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad

D.M.C.W., ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil y 370 del Código Procesal Penal.

Preceptos legales reprochados.

El artículo 19, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, referido a la designación de procurador común, preceptúa que “Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario”.

Por su parte, el artículo 370 del Código Procesal Penal, que determina la procedencia del recurso de apelación en materia penal previene que “Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.”

Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad

El aludido pronunciamiento se requiere para que surta efectos en el proceso penal RIT 1500643330-5, RUC 4064-2016, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de S., sobre delito de estafa, Ley de Bancos, Ley de Mercado de Valores y Lavado de Dinero en contra de los imputados A.C.R. y V.R. y otros.

En lo que refiere a los hechos relacionados con el citado proceso, cabe reseñar el siguiente desencadenamiento de los mismos.

  1. - Por resolución de 9 de junio, la magistrada penal, con el objeto de agilizar el proceso, ordena a los querellantes designar un procurador común, permitiendo que sean designados 4 abogados. Razonó al efecto que, pese a existir numerosas querellas, se dedujo la misma acción en los términos previstos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, pues las diferencias con matices de los presupuestos fácticos y las calificaciones jurídicas diversas contenidas en ellas no son suficientes para entender la presencia de acciones penales diferentes e incompatibles.

    No obstante, precisa el actor, la jueza no ordenó a los imputados designar procurador común conforme al artículo 19 impugnado, por entender que este último sólo permite la figura en comento respecto de intervinientes que deducen la misma acción. Contra dicha resolución se deduce apelación y ésta es declarada inadmisible, según lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal.

  2. - Posteriormente, el día 21 de junio, en cumplimiento de la orden judicial, se designan de común acuerdo por los abogados de los querellantes a 4 de los 60 abogados para cumplir el cometido. Sin embargo, con fecha 22 de junio la Magistrado designa tan sólo a uno de ellos como procurador común, a saber, a doña C.L.. Se repone y apela en subsidio por desconocimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entrega a las partes la designación de procurador común, y la apelación es declarada inadmisible.

  3. Finalmente, el día 24 de junio el requirente de autos presenta nueva querella en contra de otros responsables del delito y, el día 5 de julio, resolviendo la solicitud de dejar sin efecto la designación de procurador común, efectuada en un otrosí de aquella presentación, el tribunal declara no ha lugar a la solicitud sin fundamento alguno. Contra esta última resolución se dedujo reposición y apelación en subsidio, encontrándose en ese momento suspendida la gestión penal por orden de esta M..

    Fundamentación del requerimiento.

    1. En primer término, indica el actor que es menester indagar si se da el supuesto exigido por el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que dos o más actores ejerzan la misma acción.

      Para tales efectos, recuerda la diferencia entre acción y pretensión y señala que lo que realmente se debe precisar es si una pretensión es idéntica a otra, cuestión que es relevante, tanto para evaluar la procedencia de designar a un procurador común, como para determinar los alcances de la cosa juzgada.

      Sobre este punto, en síntesis, señala que en materia penal sólo existe la identidad de pretensiones punitivas cuando la persona de él o los imputados y los hechos constitutivos de delito, que se atribuyen a éstos, son los mismos y, sólo en ese evento, tiene aplicación el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

      En los hechos relativos a la gestión pendiente, es posible apreciar que la hipótesis descrita no concurre, toda vez que los hechos que se atribuyen a los imputados no son todos de igual fecha ni se verificaron a través de los mismos medios; el monto de los perjuicios alegados son diferentes e, incluso, las querellas difieren respecto de las personas de los imputados.

    2. En segundo término, el peticionario denuncia las infracciones a la Constitución Política originadas en la aplicación del artículo 19 impugnado, argumentando a su respecto de la manera que sigue.

  4. En primer lugar se infringiría el derecho al debido proceso y a la defensa jurídica.

    Expone al efecto que no se respeta el derecho al debido proceso, toda vez que se vincula a diversos querellantes con un abogado que representa a otro querellante con quien no sostienen relación de confianza alguna, cuestión ésta última que resulta esencial en el ámbito penal.

    A su vez, el abogado designado procurador común pasa a representar a querellantes que han atribuido a los imputados diversos hechos delictivos sin que aquel profesional haya elaborado la estrategia jurídica que motivó la interposición de las querellas. Se restringen entonces los argumentos jurídicos, la rendición de probanzas y la decisión de recurrir de los diversos querellantes, encaminados a obtener una sentencia favorable.

  5. En segundo lugar, se infringen los derechos a la igualdad, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el deber de respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

    Sobre este punto, precisa que el tribunal penal no puso la misma carga de procurador común a los imputados, en circunstancias que una lectura atenta del artículo 19 impugnado permite con facilidad concluir que la regla de procurador común se aplica cuando opongan las mismas defensas o excepciones.

    Más aún, el propio Código Procesal Penal contempla aquella figura y lo hace en términos menos estrictos que el Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en tanto sólo exige que las defensas no sean incompatibles. En el caso subiudice, no todos los imputados han guardado silencio, sino que han asumido defensas paralelas negando la existencia de delitos.

    1. En tercer término el actor se refiere a la inconstitucionalidad en su aplicación del artículo 370 del Código Procesal Penal, alegando la configuración de las siguientes vulneraciones a la Constitución Política.

  6. En primer lugar, sostiene que este precepto -que ha servido para declarar inadmisibles diversos recursos de apelación en la gestión judicial invocada y que llevará a igual suerte la apelación pendiente de resolver-, vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que el derecho al recurso ante un tribunal es reconocidamente un elemento integrante del mismo y la inexistencia de la apelación respecto a las resoluciones que imponen a un procurador común refuerza todas las infracciones constitucionales ya denunciadas.

    Explica que la limitación del recurso que impone el precepto en materia penal no tiene parangón en materia civil, de conformidad a las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el código del ramo –específicamente, en su artículo 188-. Ello, por cuanto, en aquel ámbito del derecho, la resolución que niega lugar a la petición de dejar sin efecto el nombramiento de procurador común es expresamente apelable, por referirse a un trámite que altera la sustanciación normal del juicio, alteración que ocurre también en materia penal, por lo que en ésta debiese proceder el recurso de apelación.

    Por lo demás, el artículo 370 aludido no debiese aplicarse en materia de apelación del tantas veces citado nombramiento de procurador, en tanto las normas que aplicó la magistrada para su determinación son de naturaleza civil.

  7. En segundo lugar, alega el actor que ésta disposición vulnera en su aplicación el artículo 5°, inciso segundo, constitucional.

    Argumenta sobre este punto que, conforme a lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso, en aras a permitir que una sentencia adversa sea revisada por un tribunal superior, garantizando con ello un examen integral de la decisión recurrida, que suponga revisar los hechos y las probanzas rendidas, lo que no ocurre con los recursos de nulidad, que son de derecho estricto.

    Por lo demás, como es sabido, la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho a un recurso efectivo que, en la especie, es el recurso de apelación, conforme a las particularidades que asisten a la gestión judicial pendiente y que fueran descritas precedentemente.

    Sustanciación del requerimiento

    Por...

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