Sentencia nº Rol 3175-16 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685329037

Sentencia nº Rol 3175-16 de Tribunal Constitucional, 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017

Santiago, veintidós de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 4 de agosto de 2016, Cencosud Retail S.A. –en adelante Cencosud- ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad.

El aludido pronunciamiento se requiere para que surta efectos en la causa sobre recursos de casación en la forma y en el fondo caratulada “Cencosud Retail S.A. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente”, Rol N° 45.874-16, sustanciada por la Corte Suprema.

En cuanto a los hechos relacionados con la casación pendiente invocada, expone la peticionaria que, ante el Cuarto Tribunal Tributario y A. de Santiago, solicitó la nulidad del acto a través del cual el Servicio de Impuestos Internos intentó colocar en conocimiento de la actora su liquidación N° 153, de 31 de agosto de 2012; la nulidad de la misma y, en subsidio, dedujo una acción de reclamación en su contra. Se precisa que, por dicha liquidación, el Servicio cuestionó diversas partidas de gastos de Cencosud consideradas en la determinación de su resultado tributario y, a su vez, determinó sumas supuestamente adeudadas por la compañía, por concepto del impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La aludida reclamación fue rechazada.

Frente a tal veredicto, la requirente apeló y la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia confirmatoria, a juicio de la requirente, con omisión de consideraciones de hecho y de derecho, por cuanto se limitó a señalar: “Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de 18 de diciembre de 2015, escrita a fojas 763 y siguientes.”.

Por ello, la Corte de Apelaciones habría omitido referirse a las controversias generadas a propósito del recurso de apelación y de los documentos aportados por Cencosud con dicho recurso. Se casa en la forma y en el fondo la sentencia del Tribunal de Alzada.

Precepto legal reprochado

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

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Fundamentación del requerimiento

La actora denuncia como infringidos el artículo 19, numerales 2°, 3°, incisos primero y sexto, y 26, y artículo 5° inciso segundo, constitucionales, en relación con los artículos 8.1, 8.2, letra h), y 25.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Esencialmente, la inconstitucionalidad del precepto que se impugna en su aplicación, viene dada en atención a que impide anular, vía casación en la forma, las sentencias dictadas con omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia en los juicios regidos por leyes especiales.

En cuanto a la fundamentación de las vulneraciones de los derechos constitucionales, la actora presenta las siguientes argumentaciones para sustentarlas, que se sintetizan a continuación.

Primera vulneración, referida al derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al artículo , inciso segundo, constitucional, en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos.

Para fundar esta conculcación se recuerdan los orígenes históricos de aquel derecho a partir de la Carta Magna Inglesa de 1215, destacando su evolución en la Constitución de Estados Unidos. Luego, se hace referencia a la recepción del mismo en las Constituciones chilenas, recordando que el deber de fundamentación proviene de los artículos 8°, 19, N° 3, y 76 constitucionales, y destacando la trascendencia que le otorga tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional, el que ha afirmado la necesidad de una tutela judicial real en el ordenamiento jurídico constitucional. Así, por lo demás, lo recoge la Constitución Española en cuanto a la tutela judicial efectiva y lo ordena el principio de interpretar las normas de la manera más favorable a los derechos fundamentales. Finalmente, se expone el por qué la motivación de sentencias forma parte del comentado derecho. Para tales efectos, se cita la finalidad de ésta explicitada por la Corte Suprema, a saber: lograr el control judicial; el convencimiento; la efectividad del recurso y la sujeción de los tribunales a la ley, siendo connatural entonces al ejercicio de la función jurisdiccional.

Se agrega a todo lo anterior, en lo que respecta a la Convención, que ésta consagra la exigencia de motivación de sentencias y se recalca, a su vez, que la Corte Interamericana la reconoce, precisando que debe basarse en argumentos razonables, y, al mismo tiempo, reconoce la necesaria existencia de medios de impugnación efectivos, respecto de aquellos veredictos carentes de un mínimo contenido. Entiende la Corte que motivación y recursos efectivos son propios del debido proceso.

Por todo lo señalado, expone la actora que al haberse dictado una sentencia de segunda instancia en la que no se hace ni la más mínima apreciación, desarrollo y ponderación de los argumentos esgrimidos en contra de la sentencia de primera instancia -recurrida vía apelación-, la eventual aplicación de la disposición reprochada infringe el derecho al debido proceso, ya que inhibe la posibilidad de realizar una revisión idónea; desconoce el derecho a obtener una sentencia motivada; deja en la más absoluta indefensión al perdidoso y priva del derecho al recurso.

Segunda vulneración, referida al derecho a la igualdad en relación con el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Ésta se produce porque el precepto reprochado, al privar a quienes litigan en juicios especiales del recurso de casación en la forma, en la hipótesis precedentemente descrita, los coloca en una posición de desigualdad comparado con quienes litigan en juicios regidos por el Código de Procedimiento Civil, en tanto éstos últimos pueden de recurrir de casación en la forma en todo evento. Ello no encuentra justificación alguna.

A lo anterior, se agrega que en el procedimiento tributario de reclamación que las rige no existe un medio de impugnación que permita corregir los defectos formales por falta de fundamentación -como ocurre en los procedimientos penales y laborales-, en circunstancias que es especialmente grave la ausencia de motivaciones en la sentencia tributaria que se aplica.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 53, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos. Posteriormente, por resolución de fojas 190 suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 216, el Servicio de Impuestos Internos formula sus observaciones, bajo los siguientes argumentos que se pasan a sintetizar.

  1. - Primer argumento: en éste se condensan 3 precisiones de por qué debe rechazarse el requerimiento por no encontrarse razonablemente fundado.

    La primera precisión, se refiere a la libertad del legislador para configurar los procedimientos jurisdiccionales y, sobre el punto, se plantea que no existe taxatividad en los elementos que moldean al debido proceso, en tanto, como esta M. ha señalado en sus pronunciamientos, el constituyente, para evitar la rigidez que conlleva aquella taxatividad, no los enumeró, en miras a resguardar la diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales. Ello es reforzado en su jurisprudencia, la que afirma la inexistencia de un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile, lo que se desprende del numeral 3° del artículo 19, constitucional, en cuya virtud, cada proceso debe ser definido por el legislador, ajustándose a la exigencia fundamental de poseer los atributos de justicia y racionalidad.

    En materia tributaria, si bien se excluye la casación en la forma, de la manera prevenida en el precepto reprochado, no se disminuye el derecho al recurso. En efecto, la casación aquí es de dos especies, y la del fondo, que se concede en plenitud contra el fallo de segunda instancia (artículos 122 y 145 del Código Tributario), cubre todos los aspectos revisables de la liquidación tributaria.

    La segunda precisión, está referida a develar la real pretensión de la parte requirente, cual es, que la sentencia estimatoria de inaplicabilidad le reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento, regido por leyes especiales, no contempla. Sin embargo, los pronunciamientos de este Tribunal dejan en claro que él no puede crear un recurso allí donde el legislador no lo ha establecido, puesto que la acción de inaplicabilidad es de carácter supresivo y no creativo, quedando por ello radicada la decisión de modificar el sistema recursivo en la esfera de competencia del legislador.

    Por lo demás, la requirente no se ve perjudicada por la existencia de vicios procesales, toda vez que, tratándose de un procedimiento que se sustancia en dos instancias, por expresa disposición del artículo 140 del Código Tributario, los vicios en que eventualmente pudo haber incurrido la sentencia de primera instancia deben ser corregidos por el tribunal de alzada.

    La tercera...

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