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Sentencia nº Rol 3220-16 de Tribunal Constitucional, 20 de Junio de 2017

Fecha20 Junio 2017

Santiago, veinte de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 9 de septiembre de 2016, Consorcio CVV Ingetal S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad.

El aludido pronunciamiento se requiere para que surta efectos en la causa sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulada “Consorcio CVV Ingetal S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, Rol N° 58.887-16, sustanciada por la Corte Suprema.

La requirente, ante el Cuarto Tribunal Tributario y A. de Santiago, reclamó la resolución exenta N° 115000000020, de 19 de noviembre de 2012, por la cual el Servicio de Impuestos Internos retuvo un monto de $7.779.442, de un total de $40.139.554, cuya devolución fuera solicitada. Específicamente la sociedad requirente solicitó éste monto al servicio como devolución por concepto de pagos provisorios mensuales, crédito por gastos de capacitación y pago provisional de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas.

La denegación del servicio se debió a que -luego de la declaración de impuestos de la actora y dentro del proceso de fiscalización-, le requirió, por carta, documentación para verificar su derecho a las sumas por los conceptos indicados. Y no se presentó la documentación, segùn indica la actora, pues no llegó aquella carta y de la misma se impuso tan sólo al tomar conocimiento por internet, una vez que la resolución reclamada ya había sido notificada.

La requirente fundó su reclamación en que, por éste acto administrativo, no sólo se le negó la procedente devolución de impuestos. Además, en aquel se mencionó la falta de antecedentes que fueran requeridos, lo que derivó en que la resolución reclamada considerara como no fidedigna la declaración de impuestos.

La reclamación fue rechazada respecto de ambas cuestiones resueltas por el Servicio, pese a que se acompañaron los antecedentes que acreditan tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el que no le fuera notificada a la actora la carta por la que se requirieron antecedentes.

Y el rechazo se debió a que el tribunal omitió revisar la documentación acompañada. Se negó a hacerlo, en atención a la falta de comparecencia de la actora ante el Servicio, y fundó la sentencia en la falta de aporte de antecedentes.

Ante tal veredicto, la actora dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones Santiago. A su vez, la Corte se negó a decretar como medida para mejor resolver el peritaje que le fuera solicitado y se negó a tener por acompañados los antecedentes aportados, aduciendo que no eran pertinentes y que no se presentaron en la etapa procesal debida. De esta manera, confirmó el fallo de primer grado, sin hacer consideraciones de hecho y de derecho para ello.

La actora casa en la forma y en el fondo la aludida sentencia confirmatoria y, el primer recurso, se sustenta en la omisión por parte del sentenciador de segunda instancia de razonamientos de hecho y de derecho, en tanto no se mencionó ni valoró la prueba documental y testimonial acompañada en primera instancia.

Precepto legal reprochado

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

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Fundamentación del requerimiento

La actora denuncia como infringidos el artículo 19, numerales 2°, 3°, incisos primero y sexto, y 26, y artículo 5° inciso segundo, constitucionales, en relación con los artículos 8.1, 8.2, letra h), y 25.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Esencialmente, la inconstitucionalidad del precepto que se impugna en su aplicación viene dada en atención a que impide anular, vía casación en la forma, las sentencias dictadas con omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia en los juicios regidos por leyes especiales.

En cuanto a la fundamentación de las vulneraciones de los derechos constitucionales, la actora presenta las siguientes argumentaciones para sustentarlas, que se sintetizan a continuación.

Primera vulneración, referida al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19, N° , inciso sexto, de la Constitución Política.

Se expone en este punto que, dentro de los elementos reconocidos por la doctrina generalizada, los Tribunales Superiores de Justicia y por la jurisprudencia de esta M., se encuentra la realización de trámites de carácter esencial como lo es la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría causar indefensión. En el caso sub lite, era esencial la práctica de un informe pericial y la agregación de documentos presentados por las partes, a efectos de poder demostrar cada parte su verdad y la veracidad de las pretensiones que plantea.

De no permitirse rendir pruebas o denegarse su práctica por el tribunal, se enfrenta el hecho de que el procedimiento de reclamación tributaria no contempla otro medio de impugnación de validez de las sentencias dictadas con omisión de requisitos establecidos por la ley.

Y la norma impugnada impide instar por la nulidad del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el proceso se hayan omitido trámites de tal relevancia para la garantía del debido proceso, como lo es la recepción de la prueba ofrecida por la actora.

A lo anterior se suma que el artículo 140 del Código Tributario impide recurrir de casación en contra de la sentencia del juez tributario y aduanero.

De esta manera, se priva al contribuyente de la garantía mínima del debido proceso y, el vicio en cuestión tampoco puede ser denunciado ante la Corte Suprema en caso de aplicarse la disposición que se objeta en autos.

Segunda vulneración, referida al derecho a la igualdad en relación con el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Ésta se produciría porque el precepto reprochado, al privar a quienes litigan en juicios especiales del recurso de casación en la forma, en la hipótesis precedentemente descrita, los coloca en una posición de desigualdad comparado con quienes litigan en juicios ordinarios regidos por el Código de Procedimiento Civil, en tanto éstos últimos pueden de recurrir de casación en la forma en todo evento. Ello no encuentra justificación alguna.

Tercera vulneración, referida al artículo , inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con los artículos 8.1. y 8.2., letra h, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Se expone que la aludida vulneración se origina teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y por la privación del derecho al recurso, parte de los elementos del debido proceso.

Cuarta vulneración, referida al artículo 19, N° 26, en relación con el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política, en relación con el artículo 25.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, vulneración que vendría dada por todo lo argumentado precedentemente.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 39, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos. Posteriormente, por resolución de fojas 97, suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 109, el Servicio de Impuestos Internos formula sus observaciones, bajo los siguientes argumentos que se pasan a sintetizar.

  1. - Primer argumento: en éste se condensan 3 precisiones de por qué debe rechazarse el requerimiento por no encontrarse razonablemente fundado.

    La primera precisión, se refiere a la libertad del legislador para configurar los procedimientos jurisdiccionales y, sobre el punto, se plantea que no existe taxatividad en los elementos que moldean al debido proceso, en tanto, como esta M. ha señalado en sus pronunciamientos, el constituyente, para evitar la rigidez que conlleva aquella taxatividad, no los enumeró, en miras a resguardar la diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales. Ello es reforzado en su jurisprudencia, la que afirma la inexistencia de un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile, lo que se desprende del numeral 3° del artículo 19 constitucional, en cuya virtud, cada proceso debe ser definido por el legislador, ajustándose a la exigencia fundamental de poseer los atributos de justicia y racionalidad.

    En materia tributaria, si bien se excluye la casación en la forma, de la manera prevenida en el precepto reprochado, no se disminuye el derecho al recurso. En efecto, la casación aquí es de dos especies, y la del fondo, que se concede en plenitud contra el fallo de segunda instancia (artículos 122 y 145 del Código Tributario), cubre todos los aspectos revisables de la liquidación tributaria.

    La segunda precisión, está referida a develar la real pretensión de la parte requirente, cual es, que la sentencia estimatoria de inaplicabilidad le reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento, regido por leyes especiales, no contempla. Sin embargo, los pronunciamientos de este Tribunal dejan en claro que él no puede crear un recurso allí donde el legislador no lo ha establecido, puesto...

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