Sentencia nº Rol 3197-16 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687232005

Sentencia nº Rol 3197-16 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017

Santiago, once de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 17 de agosto de 2016, doña P.R.C., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad de dos frases, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal.

Precepto legal reprochado.

El texto de los preceptos reprochados, es el que se destaca a continuación:

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

.

Gestión judicial pendiente para la que se pide la aludida declaración.

Es el proceso penal que se sigue en su contra, por los delitos de parricidio y desacato, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de V. delM., que actualmente se encuentra radicado en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que conoce de un recurso de hecho, bajo el Rol N° IC 1465-2016.

Expone al efecto que, según dan cuenta la acusación fiscal y particular, en agosto de 2014, con premeditación y alevosía, dio muerte a su hijo F.H. de 3 años, mediante intoxicación por suministro de fármacos, sin que se descartaran otras formas de asfixia. A su vez, eludió la entrega del niño al padre, que fuera decretada por sentencia judicial notificada días antes de la perpetración del delito.

En la audiencia preparatoria, en lo que interesa, alegó su estado de aplastamiento social y su delicado estado de salud por padecer de depresión y, para acreditar ello, incorporó como prueba la declaración pericial de una psicóloga, la que informaría al tenor de la pericia sobre su estructura de personalidad que fuera elaborada junto a otra psicóloga.

El Ministerio Público y el acusador particular requirieron su exclusión porque el informe pericial no contaba con garantía de seriedad y profesionalismo, derivando dicho argumento del hecho de haberse realizado pericia conjunta e incorporar sólo a un perito, cuestión que fue acogida por el Tribunal de Garantía y por la errada aplicación del artículo 316 del Código Procesal Penal, planteando en su virtud una exclusión por vulneración de garantías, sin que ello pudiera revertirse posteriormente.

Frente a lo anterior, la actora apeló la resolución que excluye la prueba y, atendido que su recurso no prosperó en atención a lo dispuesto en la disposición reprochada, recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones, como fuera indicado.

Esgrime la actora que la disposición que objeta produce las siguientes infracciones constitucionales:

  1. - Se infringe el numeral 2º del artículo 19 constitucional, pues sólo permite al ente persecutor apelar la exclusión de prueba, sin fundamento constitucional alguno, generando la supremacía del Estado en el proceso penal y debilitando la defensa del acusado.

  2. - Se infringe el numeral 3º del artículo 19 constitucional, precisamente el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la aludida privación del recurso de apelación. Señala que no se busca que éste sea creado por la Magistratura, sino tan sólo que la misma permita a la actora ejercer los mismos derechos que el Ministerio Público.

    Se explica que, si bien se puede recurrir de nulidad en contra de la sentencia condenatoria, ésta es excepcional y de derecho estricto, y no permite revisar el fundamento para excluir la prueba de la defensa.

    Finalmente, se expresa que esta M. en sentencia 2628 ya se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos.

    Sustanciación del requerimiento.

    Por resolución de fojas 122, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

    Observaciones al requerimiento.

    Por presentaciones de fojas 328 y 248, respectivamente, formularon sus observaciones al requerimiento el padre del menor fallecido y acusador particular, don P.H., y el Ministerio Público, bajo las siguientes argumentaciones que se sintetizan a continuación.

  3. - En primer lugar, el requerimiento debe rechazarse por cuanto se funda en una falsa hipótesis de hecho por dos cuestiones.

    Ello, por una parte, puesto que no es efectivo que la actora se vea privada del derecho a apelar, toda vez que, en caso de que la resolución excluya la prueba, fundada en la inadmisibilidad de la misma, en la especie, por inobservancia de las exigencias que establece el artículo 316 del código de enjuiciamiento penal, tampoco el Ministerio Público ni otro interviniente pueden apelar. En efecto, el ente fiscal, conforme al artículo 277, puede apelar tan sólo en los casos en que la exclusión de prueba se deba a que la misma emane de una actuación nula o haya sido obtenida con infracción de derechos fundamentales. Así las cosas, no se produce la desigualdad de armas alegada y, al mismo tiempo, ningún efecto produciría la declaración de inaplicabilidad.

    Por otra parte, la actora atribuye un contenido distinto al que verdaderamente tiene la resolución de exclusión, desde el momento que el motivo de exclusión fue que, tratándose de un estudio elaborado en forma conjunta por dos peritos, las partes deben tener la posibilidad de contrainterrogarlos a ambos, pues ello es imprescindible para contrastar su idoneidad y credibilidad, como también, para discutir la consistencia de su razonamiento, las bases científicas de su aporte a la pericia y la concordancia de las conclusiones obtenidas por todos los concurrentes a su elaboración.

  4. - En segundo lugar, el requerimiento debe rechazarse porque no se vulnera garantía alguna.

    Se podría argumentar que la decisión adoptada por el tribunal se puede homologar a una de aquellas que menciona el artículo 277, sosteniendo que detrás de la exclusión fundada en el artículo 316 hay de todas formas una garantía involucrada: el derecho a contrastar la evidencia que se presente en juicio.

    Pero sucede que, si la vinculación remota con alguna de las garantías del debido proceso fuese un motivo para entender que el rechazo de una prueba por incumplimiento de exigencias supone un rechazo fundado en la inobservancia de garantías fundamentales, prácticamente todas las exclusiones podrían ser apeladas a través del artículo 277 del Código Procesal Penal. No habría entonces casi ninguna exclusión que el Ministerio Público no pudiera apelar, con lo que el sistema de habilitación recursiva que esta disposición establece no tendría ningún sentido.

    A todo lo cual habría que agregar que la necesidad de que declaren los dos peritos que confeccionaron un informe no implica un defecto en su elaboración, sino en su presentación, cuestión que nada tiene que ver con la hipótesis recursiva de que haya sido obtenida la prueba con inobservancia de garantías fundamentales, que prevé el artículo 277 del Código Procesal Penal.

    Finalmente, si se sostuviera que se presenta la citada inobservancia, lo cierto es que el tribunal penal rechazó esa argumentación, de modo que, acogerla, como fundamento del requerimiento, supondría atribuirse competencia sobre cuestiones de resolución de los jueces del fondo.

  5. - En tercer lugar, debe rechazarse le requerimiento porque lo verdaderamente pretendido es la creación de un nuevo recurso inexistente en nuestra legislación. En efecto, se impugnan dos frases del artículo 277, no sólo para ampliar la titularidad del recurso de apelación, sino que, además, para hacerla procedente ante cualquier exclusión de prueba, por la causal que sea. Se aclara que en sentencia 2628 citada, justamente se declaró la frase que habilita sólo a apelar al Ministerio Público.

    Finalmente, se precisa que la alegada errada aplicación del artículo 316 del Código Procesal Penal, por parte del juez penal, es una cuestión de interpretación que escapa de la competencia de esta M..

    Vista de la causa y acuerdo.

    Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 24 enero de 2017, escuchando la relación y los alegatos de los abogados Lisandro Godoy, por la parte requirente, y H.F., por el Ministerio Público. Con igual fecha se adoptó acuerdo en la presente causa.

    CONSIDERANDO:

    ÍNDICE.

    Que el presente fallo contiene múltiples apartados, distinciones y argumentaciones, por lo que para favorecer su lectura se indicará, a continuación, un índice del contenido del mismo:

    1. DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E INTERROGANTES CONSTITUCIONALES RELEVANTES. [C. 2º a 3º].

    2. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE. RELACIÓN SOBRE LA DISCUSIÓN EN EL PROCESO PENAL SOBRE LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA. [C. 4º a 7º].

    3. LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN TENER UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO: LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA EXCLUSIÓN DE UNA PRUEBA DE DESCARGO. [C. 8º a 13º].

    4. SÍ DEBIERA EXISTIR LA POSIBILIDAD DE APELAR UNA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE GARANTÍA QUE EXCLUYA ALGUNA PRUEBA. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, Nº , INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN. [C. 14º a 33º].

    1. LA PRUEBA DE DESCARGO PUEDE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. [C. 15º a 19º].

    2. EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS QUE INTENTAN MINIMIZAR EL VALOR DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL EN GENERAL Y DESESTIMAR SU PROCEDENCIA EN CASOS DE EXCLUSIÓN DE...

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