Sentencia nº Rol 3086-16 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687884981

Sentencia nº Rol 3086-16 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2017

Fecha18 Julio 2017
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Financiero,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 1 de junio de 2016, Bellavista Oveja Tomé SpA, representada legalmente por don P.M.S., deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.288, sobre M.N., en los autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 36.624-2016.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Ley N° 17.288.

(…)

TITULO III

De los Monumentos Históricos

(…)

Artículo 12°. Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas.

Si fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá excavarse o edificarse, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, como en los casos anteriores.

La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25°, 27° y 38° de esta ley y de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública.

Síntesis de la gestión pendiente.

La actora expone ostentar la calidad de arrendataria con opción de compra del inmueble en el cual funciona la Fábrica Bellavista Oveja Tomé, ubicada en la comuna de T., de 6 hectáreas de terreno y 42.000 metros cuadrados construidos, a través de transacción efectuada con el Banco de Chile el día 7 de octubre de 2010.

Mas, con fecha 13 de abril de 2016, el Consejo de Monumentos Nacionales, en acuerdo celebrado a tal efecto, por la unanimidad de sus integrantes, declaró el bien en cuestión como Monumento Histórico. Frente a dicha decisión, la requirente interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de protección, dado que, estima, se vulneraron diversas garantías fundamentales a su respecto con dicha actuación administrativa, representando ésta la gestión pendiente de estos autos constitucionales.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

La requirente sostiene que la aplicación de la norma reprochada, al permitir la declaración de Monumento Histórico de un bien inmueble privado, genera serios gravámenes al propietario. La Ley N° 17.288, dictada en el año 1970, es anterior a la Carta de 1980, que modificó el concepto de función social de la propiedad por una limitación que sólo es aceptable hoy en la medida de no infringir el derecho a la igualdad ante las cargas públicas, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

En este sentido, asegurando el artículo 19, numerales 21° y 24° de la Constitución Política, el desarrollo de actividades empresariales, así como el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, el Constituyente ha normado que sólo la ley puede crear limitaciones derivadas de la función social que es inherente al dominio, pero, en caso alguno, permitió al legislador imponer exigencias o restricciones arbitrarias a la adquisición, uso, goce y disposición de los bienes, ya que ello implicaría afectar su esencia, desconociendo las garantías fundamentales ya aludidas.

Por lo que, no respetándose aquello, dichas garantías son afectadas en su esencia, con una transgresión clara, también, al numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Citando jurisprudencia de la Corte Suprema, así como de esta Magistratura Constitucional, la actora refiere que la discusión en torno a la norma reprochada ha girado en torno a establecer si la declaración como Monumento Histórico de un bien inmueble, implica afectar en modo significativo o no, las facultades esenciales del propietario en forma no permitida por la Constitución, esto es, alejándose de la función social derivada del dominio, que comprende los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas, así como la conservación del patrimonio ambiental.

En el caso de autos, la requirente refiere que, con la declaración dictada por la autoridad, se ha limitado su dominio hasta convertirse en una regulación expropiatoria, sin mediar ley general o particular que sea dictada a tal respecto, con una carga superior a la que deben afrontar el resto de los ciudadanos o personas jurídicas del país.

En detalle, es vulnerado el anotado artículo 19, numeral 21° de la Constitución Política, al coartarse la libertad de la requirente para desarrollar su actividad comercial por hechos o circunstancias diferentes a las indicadas en la norma constitucional, ya que adquirió el inmueble, precisamente, para el desarrollo de su actividad económica conforme la normativa vigente al momento de su adquisición. Mas, por causa sobreviniente, como lo es la declaración en comento, se ha visto privada de uno de los requisitos esenciales del dominio y de la generación de su actividad empresarial.

En segundo término, desarrollando la vulneración al artículo 19, numeral 24° de la Carta Fundamental, hace presente que la aplicación del artículo 12 de la Ley N° 17.288, contraviene la garantía constitucional del derecho de propiedad, en tanto, se ha limitado su ejercicio por razones alejadas de lo que ha permitido para dicho efecto la Constitución.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 7 de junio de 2016, a fojas 45, decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 21 de junio de 2016, resolución rolante a fojas 113.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada con fecha 14 de julio de 2016, a fojas 124, presentación del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Consejo de Monumentos Nacionales, instando por el rechazo de la acción de fojas 1.

Unido a ello, a fojas 154 y 163, ambas con fecha 14 de julio de 2016, la agrupación “Consejo Comunal para el Patrimonio-Tomé” y, la “Asociación Chilena de Barrios y Zonas Patrimoniales”, respectivamente, evacúan informe como amicus curiae, solicitando el rechazo de la acción deducida.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.

El ente fiscal se hace parte del requerimiento de inaplicabilidad de autos, realizando observaciones a la presentación de fojas 1, instando para que ésta sea rechazada en todas sus partes.

A este respecto, junto con realizar un detallado análisis en torno al procedimiento para que un inmueble sea declarado como Monumento Histórico, refiere que la respectiva declaratoria implica el deber del dueño de conservarlo debidamente, pudiendo efectuar modificaciones diversas, siempre con la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales.

En el caso que se ventila ante esta sede constitucional, expone que el acuerdo a tal efecto fue acordado unánimemente por el mencionado Consejo, en orden a respaldar la solicitud que le fuera formulada para ello y requerir de la Ministra de Educación, la dictación del decreto supremo de estilo, con el plano de límites asociado. Ante dicha decisión, la requirente presentó una reconsideración administrativa.

En lo concerniente a la acción deducida en estos autos, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que la requirente no es propietaria del inmueble en cuestión, sino que sólo arrendataria con opción de compra, no acreditándose la calidad que ha hecho mención en oportunidad alguna de su presentación. Es más, ha reconocido, aduce, que ocupa el bien raíz como fábrica y que en verano lo utiliza como lugar turístico que es visitado por diversas personas, y que, si necesita efectuar algún arreglo, debe contar con la autorización de su propietario, por expresa disposición del contrato de leasing suscrito entre la actora y el Banco de Chile, a la sazón, actual propietario.

Así, desde ya, la acción de autos debe ser desechada, ya que la requirente, al no ser propietaria, no carga el peso de cumplir con las obligaciones que impone la Ley N° 17.288, manteniendo, más bien, una mera expectativa sobre la propiedad, cuestión ya resuelta por esta M. en similares términos, en la STC Rol N° 1485.

Unido a lo anterior, la norma impugnada no cumple con el esencial requisito de ser decisoria litis. En la eventualidad de declararse inaplicable el precepto reprochado por la actora, dicha decisión no tendrá mérito suficiente para suprimir la legalidad del acto impugnado en sede de protección, por lo que no tendrá efecto alguno en la gestión pendiente que se ventila ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El artículo 12 de la Ley N° 17.288, con su eventual inaplicabilidad, no impedirá la declaración de Monumento Histórico, ya que ello es regulado en los artículos 9° y 11 de la normativa anotada. En el artículo 12, más bien, es normada una regla especial, establecida en la hipótesis de que un inmueble sea del...

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