Sentencia nº Rol 2926-15 de Tribunal Constitucional, 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689129633

Sentencia nº Rol 2926-15 de Tribunal Constitucional, 25 de Julio de 2017

Fecha25 Julio 2017
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Financiero,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad

Con fecha 10 de noviembre de 2015, la Ilustre Municipalidad de La Calera, ha interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de unificación de jurisprudencia laboral, Rol N° 15.148-2015, sustanciado por la Corte Suprema.

Gestión pendiente para la cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad

Surge por la denuncia laboral en contra de la Municipalidad de La Calera que interpusieran 3 funcionarias del departamento de salud de la misma, por violación del artículo 19, N° 2°, constitucional, basadas en el hecho de que la aludida entidad no renovó sus contratos a plazo fijo.

El Juzgado Laboral dictó sentencia, por la que condenó al municipio requirente al pago de indemnizaciones por una suma superior a los $36.000.000, en favor de las 3 funcionarias, más costas personales, y a publicar en la intranet municipal el documento llamado “Compromiso Tripartita de Fortalecimiento de la Salud Municipal”.

Frente a dicho pronunciamiento, el municipio dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso, en razón de estimar aplicable, a beneficio de las demandantes, el procedimiento de tutela laboral, con ocasión del término del contrato a plazo fijo, por vencimiento del plazo el día 31 de diciembre de 2014.

Con fecha 8 de septiembre de 2015, la Municipalidad de La Calera dedujo el recurso de unificación de jurisprudencia que constituye la gestión judicial pendiente invocada en autos.

Preceptos legales reprochados

En lo medular y pertinente, las disposiciones se impugnan, en cuanto al siguiente contenido:

El artículo , inciso tercero, en tanto establece la supletoriedad de las normas del Código del Trabajo para que las mismas regulen aquellas materias o aspectos no regulados en los estatutos respectivos de los funcionarios de la Administración descentralizada, siempre que no los contravengan.

El artículo 485, en su inciso primero, en tanto establece que rige el procedimiento de tutela laboral respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que indica.

El texto del inciso tercero del artículo del Código del Trabajo, que se destaca a continuación, es del siguiente tenor:

Artículo 1°. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

.

El texto del artículo 485 del Código del Trabajo reza de la manera que sigue:

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

.

Fundamentación del requerimiento

Esencialmente, la actora aduce que la errada interpretación efectuada por los tribunales, respecto de aquellos artículos, afecta los principios de vinculatoriedad directa y juridicidad, consagrados en los artículos y de la Constitución Política, en tanto hace extensivo el procedimiento de tutela laboral a funcionarios de la Administración del Estado, desconociendo con ello los estatutos jurídicos especiales que rigen las relaciones del personal de la Administración.

En la especie, el estatuto de atención Primaria de Salud Municipal, Ley N° 19.378, reenvía al estatuto de funcionarios municipales, Ley N° 18.883, cuyo artículo 14 indica que son funcionarios a plazo fijo los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Ambos cuerpos legales indican que los funcionarios se rigen por sus respectivos estatutos especiales, cuestión que ratifica el artículo 12 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre bases Generales de la Administración del Estado, que prescribe que los funcionarios se rigen por sus normas estatutarias en materia de ingresos, deberes, responsabilidad y cesación de funciones.

Y, en los hechos, no se puede asimilar funcionarios a trabajadores porque la Administración muchas veces persigue fines distintitos y, a su vez, estos funcionarios cuentan con sus propios mecanismos de protección, a saber: acciones constitucionales, civiles, reclamo de ilegalidad municipal, reclamo especial ante Contraloría, entre otros.

Por lo demás, el artículo 485 impugnado se aplica respecto de cuestiones suscitadas en la relación laboral, lo que demuestra que su ámbito de aplicación es netamente laboral.

Se puede apreciar entonces que hay un exceso en el ejercicio de la competencia cuando los juzgados laborales se consideran competentes para conocer de las relaciones de personal de la Administración, pues ellos deben regirse por sus estatutos especiales, conforme a la normativa precedentemente expuesta.

Confirmaría todo lo expuesto la actual tramitación de un proyecto de ley que busca hacer aplicable a los funcionarios municipales y públicos, en general, el procedimiento de tutela laboral.

Sustanciación del requerimiento

Por resolución de fojas 31, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes, sin que se haya evacuado el traslado conferido.

Vista de la causa y acuerdo

H. traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 26 de mayo de 2016, oyéndose la relación y los alegatos del abogado Eduardo Arrate, por la parte requerida.

Por resolución de fojas 85, el Pleno de esta M., decretó las siguientes medidas para mejor resolver: 1.- Acompañar, en el plazo de 10 días, por el Municipio de la Calera y las partes requeridas, el memorándum al cual aludió en estrados el apoderado de éstas, el día de la vista de la causa. Específicamente, aquel en el que, según indicara en dicha ocasión, se daban las razones por parte de la Municipalidad de la Calera para la no renovación de los contratos de las requeridas y que, según habría interpretado el juez del fondo, hacía concluir que tales razones eran...

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