Sentencia de Tribunal del Biobio, 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689158509

Sentencia de Tribunal del Biobio, 13 de Junio de 2017

Ruc16-9-0000646-6
Fecha13 Junio 2017
RicGR-10-00074-2016
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, trece de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 33 y siguientes, comparece don C.A.R.M., abogado, RUT n.° 13.723.268-5, en representación procesal de Hotel Avellano Limitada, R. n.° 76.016.422-4, representada por doña M.V.O.L.R. n.°

13.142.470-1, todos con domicilio para estos efectos en calle Colo Colo n° 315 oficina 315 de la comuna de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

Comienza, haciendo mención a que la liquidación reclamada en autos fue antecedida por la Citación n° 132308318 de fecha 15 de diciembre de 2015, luego, indica que la liquidación hace mención a lo dispuesto en el artículo 24 inciso del Código Tributario, el cual reproduce, e indica que presentó en tiempo y forma la declaración a que ella se refiere.

Agrega, que la partida objeto de la liquidación estuvo comprendida en la declaración anterior, sin embargo, el acto administrativo señala que “ se ha determinado por parte del Servicio que existe una diferencia de impuestos fundada en que, éstos, no fueron comprendidos en una liquidación anterior ”.

Luego, menciona antecedentes que obstan de lo establecido por el Servicio, como el Certificado Declaración Jurada Internet, (1887) F. n° 1462716 de fecha 7 de marzo de 2016, referida a la partida impugnada, previa a la liquidación, por cuanto señala que el ente fiscal contaba con un elemento de convicción suficiente sobre el monto declarado a que se refiere el n° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario.

En cuanto a la Citación n° 132308318, señala que, actuando de buena fe, una vez hecha la revisión de todos los antecedentes, presentó la declaración jurada (1887) que consta en Certificado Declaración Jurada Internet, F. n° 1462716 de fecha 07 de marzo de 2016, a fin de que el Servicio pudiese requerir los antecedentes en que se funda, principalmente el libro de remuneraciones correspondiente al año 2013, conforme lo dispuesto en los artículos 60 y 63 del Código Tributario.

Por lo anterior, señala que la liquidación sólo se ha debido a un error involuntario, de otro modo, no habría presentado la citada declaración jurada, por tanto, no ha existido mala fe al respecto.

Agrega, que la liquidación no se fundó en el supuesto fáctico de que el gasto por concepto de remuneraciones “podría ser excesivo”, sino que lo considera inexistente, lo cual es imposible habida consideración del giro de la reclamante, por lo que, dicha circunstancia compromete un interés actual, pecuniario, representado en el hecho de que la liquidación no considera excesivo el gasto por remuneraciones sino que prescinde del él, generando un impuesto que no se ajusta a la realidad de la declaración de renta año tributario 2013.

Finalmente, solicita dejar sin efecto la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, ordenando al Servicio a practicar una nueva liquidación y dar estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 60 y 63 del Código Tributario, esto es, ordenar examinar el libro de remuneraciones correspondiente al año 2013.

En subsidio, se deje sin efecto la liquidación reclamada y se ordene al Servicio practicar una nueva liquidación.

A fojas 39, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado.

A fojas 45 y siguientes, comparece don C.H.C., abogado, cuya personería consta a fojas 42, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 39, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas.

Fundando su defensa expone lo siguiente:

Comienza, haciendo mención a lo expuesto por la reclamante en su libelo y a los antecedentes de la actuación fiscalizadora, dejando claro, que la contribuyente no dio respuesta a la Citación n° 132308318 de fecha 15 de diciembre de 2015, razón por la cual se emitió la Liquidación reclamada en autos.

Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y señala que la contribuyente incorporó en la base imponible de su Impuesto de Primera Categoría, un gasto por remuneraciones de $24.589.690, lo que no concuerda con la información que posee el Servicio en sus bases de datos a la fecha de la liquidación, tampoco encontraba respaldo alguno en los antecedentes que se estaban en poder del ente fiscal.

Agrega, que la Resolución Exenta n° 21 de 16 de febrero de 2012, fija el plazo para la presentación de las declaraciones juradas, plazo para presentar la información de las rentas pagadas correspondientes al año anterior, el cual vence el 23 de marzo del año respectivo. Sin embargo, el contribuyente reconoce haber presentado dicha declaración con fecha 07 de marzo de 2016, fuera del plazo establecido para dichos efectos, por lo que la situación de hecho se consolidó al cumplirse el plazo en que inicialmente debía presentar su declaración jurada y es a partir de ese antecedente que se generó la citación y posterior liquidación, teniendo presente que la citación solicitó acompañar al organismo fiscal los

antecedentes necesarios para la confección de formularios 1887, lo que en la especie no ocurrió.

Indica, que en sede administrativa no se ha demostrado la procedencia de la rebaja por montos pagados por remuneraciones, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo de la contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, señalando, además, lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol n°

12.282-2014, sentencia de fecha 07 de octubre de 2014.

Expresa, que al no acreditarse por parte de la contribuyente la efectividad de los montos rebajados por concepto de remuneraciones, es ajustada a derecho la emisión de la liquidación reclamada.

Seguidamente, indica que el reclamante no acompañó los antecedentes contables y tributarios que justificaban el pago de las remuneraciones que intenta rebajar, por lo que en sede administrativa no había otra posibilidad que la de liquidar. Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario e indica que lo que se pretende es transformar este juicio en una auditoria, la cual la ley entrega de forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos, confiriéndole una serie de herramientas para llevarla a cabo con eficiencia.

Además, hace mención a sentencias dictadas por este Tribunal en causas RIT GR-10-00098-2012 y GR-10-00005-2015 y, a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.

Por otra parte, en cuanto a la Jurisdicción del Tribunal Tributario y A., señala que el ámbito en que ésta debe ser ejercida, se encuentra determinada por el acto recurrido. Pues, su integridad tiene mérito suficiente.

Agrega, que la interpretación que se expone, se apega a la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los art. 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de

impugnación a la acción fiscalizadora, en donde se establece un acotado periodo de tiempo para la revisión de los antecedentes del caso, toda vez, que dicho procedimiento está destinado a resolver la procedencia del acto impugnado y no a materias que se encuentran reservadas a la administración pública, teniendo presente que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, que dispone la sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados en su oportunidad, dado que el espíritu del proceso es reservar para el ámbito judicial la discusión jurídica y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados por la autoridad administrativa.

Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva rechazar la reclamación interpuesta, con expresa condenación en costas.

A fojas 48, por resolución de 10 de agosto de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 50, por resolución de 15 de noviembre de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

  1. ) Acredítese la efectividad de que la partida rechazada en la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, rolante a fojas 5 y siguientes de autos, por el concepto de gasto por remuneraciones, cumple con los requisitos para ser considerada como gasto necesario para producir la renta, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.

  2. ) Efectividad de la existencia de presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016. Hechos y circunstancias que así lo ameriten.

A fojas 68, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.

A fojas 69, por resolución de fecha 4 de mayo de 2017, se trajeron los autos para resolver.

A fojas 71, se decretó medida para mejor resolver, la cual se tuvo...

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