Sentencia de Tribunal de Los Rios, 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689158517

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 13 de Junio de 2017

Ruc17-9-0000178-9
Fecha13 Junio 2017
RicGR-11-00003-2017
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., trece de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don F.M.M. , RUT N°

15.173.168-6 , Abogado, en representación de AGRÍCOLA Y GANADERA EL P.L. , R.N.° 78.288.070-5 , ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Boldos 339, departamento 507, Isla Teja, V.. Interpone reclamo en contra de la Resolución N° 77316066539, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de noviembre de 2016, en virtud de los fundamentos que expone.

Origen de la Resolución N° 77316066539 del 22 de noviembre de 2016 . Señala que la resolución se emitió en respuesta a la presentación de declaraciones rectificatorias de los Años Tributarios (AT) 2013 y 2014. Las rectificaciones se motivaron por la unificación de criterio por la Excelentísima Corte Suprema en cuanto a la tributación de los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados. Las declaraciones primitivas se efectuaron siguiendo el criterio errado del Servicio respecto a la tributación de dichos excedentes, según el cual estos excedentes se encuentran afectos a impuestos. Respecto a los AT anteriores, el Servicio determinó la existencia de diferencias impositivas mediante liquidaciones que afectaron los AT 2010, 2011 y 2012. Con el fin de evitar el proceso de fiscalización a los años siguientes, AT 2013 y 2014, y el desgaste que ello implicaba, se aceptó el criterio del Servicio y se declararon los excedentes provenientes de Colun como afectos a impuestos. Luego de conocida la interpretación de la Excelentísima Corte Suprema, se constató que el criterio del Servicio vulneraba el principio de legalidad, por lo que la declaración de impuestos realizada conforme a ella no se ajustaba a derecho. En consecuencia, se procedió a rectificar las declaraciones de los AT 2013 y 2014, desagregando los conceptos que fueron erróneamente gravados con Impuesto de Primera Categoría. Dichas declaraciones rectificatorias tenían como resultado una devolución en favor del contribuyente, la que fue rechazada por el Servicio por los argumentos expuestos en la resolución reclamada, los que se contraponen al criterio seguido por los Tribunales Tributarios y Aduaneros y por los Tribunales Superiores de Justicia.

Las rentas gravadas y declaradas por la contribuyente en las declaraciones primitivas AT 2013 y 2014, se encuentran exentas de impuesto, por lo que corresponde procesar las declaraciones rectificatorias y efectuar las devoluciones correspondientes. Señala que el análisis de las normas aplicables por la Excelentísima Corte Suprema y replicado por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, tiene por resultado que las rentas erróneamente gravadas por el Servicio a la reclamante por excedentes repartidos por la cooperativa se encuentran exentas de todo impuesto. Se refiere y extracta parte de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema el 14.05.2015 en causa ROL N°31.978-2014, y la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y A. de la Región de Los Ríos el

06.10.2015, en causa RIT GR-11-00014-2015. Agrega, que el nivel de certeza y uniformidad

de la jurisprudencia deja en evidencia el grave perjuicio causado con los giros, ya que el asunto controvertido no se trata de elementos accesorios a la obligación tributaria, sino que apuntan a su existencia. Es decir, en las declaraciones primitivas de los AT 2013 y 2014 se gravaron ingresos que nunca debieron haberse afectado con impuestos. La Ley General de Cooperativas (LGC) regula a la cooperativa en sus distintos estamentos, por lo que rige de igual forma a los cooperados, por consiguiente, al establecer el artículo 51 que las devoluciones de excedentes generados por operaciones con los socios estarán exentas de todo impuesto implica consagrar una norma especial de exención en favor de los cooperados. Las cooperativas no generan utilidades para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta conforme al artículo 53 de la LGC, por lo que solo pagan Impuesto de Primera Categoría por las operaciones que realizan con terceros no socios. De tal manera, al establecer el artículo 51 que la devolución de excedentes en operaciones habituales con los socios está exenta de impuesto, se prescribe una exención a favor de los cooperados, toda vez que la cooperativa ya se encuentra exenta en el artículo 53 del mismo cuerpo legal respecto del Impuesto de Primera Categoría, tesis que encontraría su apoyo en la historia de establecimiento de la ley. Sostiene que, en armonía con el criterio de la Excelentísima Corte Suprema, en la modificación y nuevo cálculo de los giros pagados, el Servicio vulneró el artículo 51 de la LGC, en relación con los artículos 17 N°4, 29 a 33, 39 N°2, 57 y 86 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) y 52 de la LGC, toda vez que los excedentes están exentos de todo impuesto, por lo que no es procedente el pago de Impuesto de Primera Categoría ni Global Complementario. Por lo expuesto, es errado el criterio del Servicio que pretende gravar a los socios de las cooperativas cuando se trata de reparto de excedentes por operaciones con los socios, interpretando erróneamente el artículo 17 N° 4 del DL N° 824, en términos tales que, la mención a considerar como ingresos brutos del asociado dichos excedentes, importará su afectación al Impuesto de Primera Categoría a nivel de cooperado. Es ilógico que cuando a los socios se les reparta excedentes vinculados a operaciones con terceros no paguen Impuesto de Primera Categoría y que cuando tales excedentes provienen de operaciones con socios se haga tributar al cooperado de todos los impuestos, en circunstancias que la LGC busca la ayuda mutua entre los cooperados y la cooperativa. Con la interpretación del Servicio es más conveniente que no se ejecuten operaciones entre cooperativa y socios, lo que es una contradicción al sentido y espíritu de la LGC. La interpretación del Servicio va contra texto legal expreso, el artículo 51 de la LGC. Conforme al criterio de la Excelentísima Corte Suprema la regla general es que la tributación de las cooperativas se rige por el artículo 17 del DL N° 824 y por la LGC y no por la LIR. La única forma que se aplique la LIR es que las normas señaladas dispongan una remisión expresa, lo que no ocurre en el caso. El Impuesto de Primera Categoría no se rige solo por las normas del artículo 29 a 33, sino que por los artículos 20 al 41D de la LIR y para el caso en cuestión es aplicable el artículo 40 N°2. Es evidente que el artículo 51 de la LGC es una norma especial que exime de impuesto a las devoluciones de excedentes originados en operaciones entre socios y cooperativas. Tal vez el Servicio pretenda que el artículo 17 N° 4 del DL N° 824 tiene preeminencia por sobre el artículo 51 de la LGC, lo que sería errado, dado que esta última norma tiene preferencia por el principio de especialidad, lo mismo ocurre con el artículo 52 de la LGC. El Servicio considera que la expresión “contabilizar como ingresos brutos” contenida en el artículo 17

N° 4 implica que los excedentes a repartir por operaciones con los socios quedarían automáticamente afectos al Impuesto de Primera Categoría, desoyendo el contexto general de nuestro ordenamiento tributario y las normas especiales de tributación contenidas en el artículo 17 del DL N° 824 y de la propia LGC, en especial su artículo 51. Con tal interpretación se pretende dejar sin efecto la exención reseñada en base al artículo 52 de la LGC y 17 N° 4 del DL N° 824, lo que constituye un error. Cuando un cooperado determina su renta efectiva en base a contabilidad completa debe ajustar sus registros a las normas y prácticas vigentes, las que obligan a registrar todos los ingresos de las empresas contribuyentes, incluyendo las rentas exentas. Además, el concepto de ingreso bruto tributario incluye a aquellos ingresos que constituyen rentas exentas, eximiéndose de ello sólo a los ingresos no renta contemplados en el artículo 17 de la LIR, entre los que no se encuentran los excedentes que distribuyen las cooperativas. Pero las distribuciones de excedentes son rentas exentas y no ingresos no constitutivos de renta, por lo que deben incluirse en los ingresos brutos para fines contables y tributarios, así lo dispone el artículo 29 de la LIR. Conforme al artículo 33 N° 2 de la LIR, tales ingresos exentos deben luego rebajarse de la Renta Líquida como resultado de lo cual no tributan. Es precisamente esta rebaja la que fue efectuada en las declaraciones rectificatorias que originaron la resolución reclamada, rebaja que genera las devoluciones correspondientes que el Servicio ha denegado mediante el acto que se reclama mediante esta presentación.

Contenido de las declaraciones rectificatorias AT 2013 y 2014. Se presentaron las declaraciones rectificatorias de los AT 2013 y 2014, lo que generó un procedimiento de revisión acompañándose los documentos solicitados. De dicha revisión surgió la resolución reclamada, la que contiene los mismos argumentos que utiliza el Servicio para denegar devoluciones solicitadas por contribuyentes afectados por el errado criterio de entender gravados los excedentes provenientes de las cooperativas. No existe argumento distinto en la resolución reclamada ya que no existen errores de cálculo en la nueva determinación de la Renta Líquida Imponible. Conforme a la documentación acompañada y a los montos indicados en los formularios 22, el Servicio debió generar una devolución que tenía como fundamento un entero en exceso de Pagos Provisionales Mensuales por los AT 2013 y 2014. Respecto al AT 2013, habiéndose enterado $119.414.187 por concepto de tales pagos, monto respecto al cual solo fue restituida la suma de $66.416.232 y considerando el criterio de la Excelentísima Corte Suprema corresponde devolver el saldo por una diferencia de $52.997.955...

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