Sentencia de Tribunal del Maule, 26 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689158529

Sentencia de Tribunal del Maule, 26 de Mayo de 2017

Ruc15-9-0000946-9
Fecha26 Mayo 2017
RicGR-07-00019-2015
EmisorTribunal del Maule (Chile)

MORALES GARRIDO, E.E. con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 15-9-0000946-9

RIT GR-07-00019-2015

Talca, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas 11 y siguientes, comparece don E.E.M.G., RUT N° 6.170.168-0 , con giro en venta al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y materiales N.C.P. COD. 515009, domiciliado en calle 14 Oriente N° 1186, comuna Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y abril de 2011; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios 2012 y 2013; de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2012; y Reintegro Pagos Provisionales Mensuales del mes de mayo de 2012.

Fundamentando su reclamo expone, primeramente, que según lo dispuesto los artículos 59 y 200 del Código Tributario, 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no procede el rechazo del crédito fiscal correspondiente a períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010; y de febrero, marzo y abril de 2011, contenido en las Liquidaciones Nos. 193 a 199, por encontrarse prescritos.

Dice que el S.I.I., conforme a lo previsto en el número 4 de la Ley N° 18.320, practicó la Notificación N° 37529, Folio 588040817213, con fecha 24.04.2013, solicitando antecedentes relativos al Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre IVA, y el Decreto Ley N° 824, 1974, sobre Impuesto a la Renta. Agregando que, en su oportunidad, aportó los antecedentes del Impuesto al Valor Agregado requeridos.

Alega que el S.I.I. tenía un plazo de 6 meses para citar, de acuerdo al artículo 63 Código Tributario; liquidar o formular giros, lo que en el caso no ocurrió. Sin embargo, como plazo fatal de 6 meses expiraba el 24.10.2013, el S.I.I. de inmediato practicó la Notificación 737847, de fecha 24.10.2013, y así sucesivamente se fue infringiendo la Ley N° 18.320. Indicando que la Citación se emitió con fecha 19.12.2014, vale decir, un año y seis meses después.

Por otro lado, en relación con las Liquidaciones Nos. 200 a 203, señala que, de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, el funcionario procede a determinar el impuesto a la Renta de Primera Categoría, tomando como base imponible la declarada en el Formulario 22, la que proviene del balance determinado según contabilidad, agregando partidas que no fueron justificadas. Sin embargo, dado que el S.I.I. declaró su contabilidad como no fidedigna, no puede considerar la base imponible, producto del balance según contabilidad, sino que una vez declarada como no fidedigna, el S.I.I. deberá tasar la base imponible, según los antecedentes posea, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 64 del Código Tributario, en base a porcentaje sobre las ventas o el capital del contribuyente. De lo expuesto, concluye que no procede el cobro de las diferencias indica.

Finaliza su presentación, solicitando que se decrete la prescripción de los impuestos referidos a los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y abril de 2011, y la anulación de las Liquidaciones Nos. 200 al 203.

A fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don S.F.G., en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N. 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, solicitando sea rechazada en todas sus partes por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.

Como antecedentes previos, sostiene que, mediante notificación personal N° 37529, F. 588040817213, de fecha 24.04.2013, efectuada en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 18.320, se requirió al contribuyente a fin que, en el plazo de un mes, presentara ante el S.I.I. declaraciones de impuestos, libro de compraventa, facturas de ventas, facturas de proveedores, declaraciones mensuales de IVA, libro diario, mayor, libro inventario y balances, libro control de existencias y declaraciones de impuesto a la renta. Lo anterior con el objeto de fiscalizar el correcto cumplimiento a la normativa tributaria del Impuesto al Valor Agregado,

durante los períodos de abril de 2010 a marzo de 2013, e Impuesto a la Renta, períodos tributarios 2010, 2011 y 2012.

Agrega que, con fecha 23.05.2013, el contribuyente dio cumplimiento parcial requerimiento formulado, presentando el libro de compraventas en hojas computacionales, facturas de ventas, facturas de proveedores, y declaraciones mensuales de IVA de los períodos requeridos. Además, acompañó un legajo de hojas computacionales autorizadas, junto con libro diario mayor, balances y FUT, libro de Remuneraciones y existencias, correspondientes los ejercicios 31.12.2010 y 31.12.2011, omitiendo aportar su Libro de Control de Existencias.

Dice que del examen de la documentación tributaria contable aportada, determinaron diferencias en las sumas consignadas en el libro de compraventas contribuyente, lo que significaba que el libro computacional de proveedores había adulterado de alguna forma, razón por la cual no era digno de fe. La irregularidad detectada carecía de explicación, más aún si se considera que el contribuyente estaba autorizado para llevar contabilidad computacional.

Atendido lo anteriormente expuesto, dice que, con fecha 24.10.2013, se efectuó personalmente la Notificación N° 737847, solicitando al contribuyente aportar el día 04.11.2013, el correspondiente archivo computacional del libro de compraventas, de los períodos 04-2010 03-2013, junto al balance tributario de ocho columnas, de los años tributarios 2011, 2012 2013.

Añade que, ante el incumplimiento de la Notificación cursada, con fecha

26.11.2013, se practicó la Notificación N° 737849, en la cual se vuelven a solicitar antecedentes ya señalados, fijándose como fecha para la entrega de estos, el día 02.12.2013, lo que el reclamante tampoco cumplió.

Indica que, a raíz de lo anterior, con fecha 30.12.2013, se practicó la Notificación N° 737850, en la cual nuevamente se solicita al contribuyente aportar los antecedentes pedidos en las notificaciones anteriores, esta vez para el día 08.01.2014, requiriendo además su presencia en el Departamento de Fiscalización de la VIl Dirección Regional del Servicio.

Expone que, recién con fecha 21.01.2014, el reclamante se presentó personalmente ante el Jefe de Grupo N° 3 PYMIPE, del Departamento de Fiscalización Talca, entregando un dispositivo de almacenamiento de datos externo (pendrive), el contenía un archivo digital con lo solicitado, que al ser examinado confirmó las irregularidades tributarias detectadas, por cuanto efectivamente se determinaron evidentes diferencias entre

registro aportado y el libro computacional de compraventas presentado con anterioridad, específicamente en lo que respecta a la suma de varios períodos tributarios, lo que arrojaba diferencia de IVA, al registrar y declarar en los formularios 29 una cifra de crédito fiscal mayor a la que correspondía impetrar al contribuyente.

Indica que las irregularidades detectadas fueron con carácter de reiteradas, por cuanto el contribuyente anotó en el registro de Compras, durante los meses de abril de 2010 a mayo de 2012, una suma mensual mayor a la que realmente correspondía, sumando $27.184.723 en créditos fiscales excesivos. De este modo, las declaraciones de Impuesto al alor Agregado, Formularios 29, presentadas por el reclamante durante los meses de abril de 2010 a mayo de 2012, fueron calificadas por el S.I.I. como maliciosamente falsas, siendo catalogada la contabilidad de dicho contribuyente como no fidedigna, encontrándose el S.I.I. facultado para ampliar el plazo de fiscalización por el término de 6 años conforme lo dispuesto en el artículo 200 inciso del Código Tributario.

Precisa que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado señaladas, así como otras detectadas incurridas en el período de fiscalización de abril de 2010 a marzo de 2013, ascendieron en su conjunto a $32.538.002.

Señala que, puestas en conocimiento del contribuyente las diferencias detectadas de Impuesto al Valor Agregado, con fecha 06.06.2014, por intermedio de su contador don J.A.G., procedió a efectuar las declaraciones rectificatorias de los períodos mayo de 2011 a marzo de 2013.

Añade que, posteriormente, mediante Citación N° 124, de fecha 19.12.2014, practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se notificaron al contribuyente diferencias relativas a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, determinadas según los antecedentes que obraban en poder del S.I.I., proporcionados por el propio contribuyente, además de sus declaraciones mensuales de IVA libro de compraventas, archivo computacional y declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.

Dice que en respuesta a la referida Citación N° 124, presentada por el reclamante con fecha 26.01.2014, éste expone los mismos argumentos señalados en el reclamo de autos, y dado que no dio respuesta satisfactoria a la Citación, el S.I.I. procedió a ir las liquidaciones reclamadas.

Más adelante, en...

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