Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 16 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689158553

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 16 de Junio de 2017

Ruc17-9-0000293-9
Fecha16 Junio 2017
RicES-08-00039-2017
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña L.A.A.C., Ingeniera Comercial, cédula de identidad N°13.518.271-0, en representación de la contribuyente INVERSIONES ARANGUIZ HERMANOS LIMITADA , RUT N°76.395.866-3, ambas domiciliadas en calle M.B.N.° 890, Temuco, con giro bar y restaurante, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio N° 1446517, de 23 de marzo de 2017, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal, configurada por la no emisión de boletas en la venta de bebidas alcohólicas efectuadas durante el día 17 de marzo del presente año, conforme los siguientes argumentos y fundamentos:

  1. - Señala la reclamante que en la madrugada del día 18 de marzo de 2017, siendo las 00:30 horas aproximadamente se presentaron en su establecimiento funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, siendo el fiscalizador don J.Q. quien procedió a revisar las boletas entregadas por la cajera, retirando del establecimiento varias comandas de pedidos que se ocupan en la caja en el momento en que los clientes pagan más varios vales de barra que se emiten para que el encargado de ese sector prepare los pedidos.

  2. - Agrega que en su establecimiento trabajan con un sistema computacional para el control de restaurant y emisión de boletas, el que funciona cuando el garzón ingresa el pedido que realizan los clientes, emitiéndose automáticamente un vale a la barra y otro vale a la cocina y así cada uno de estos sectores prepara los productos que se han ordenado, luego de lo cual el garzón sirve a los clientes, y al momento en que estos se quieren retirar y solicitan su cuenta final, se imprime un documento denominado comanda que contiene el detalle del consumo de cada cliente, considerando los productos que se pidieron a la barra y los que se pidieron a la cocina. Agrega que en la comanda se incluye el valor total de los productos consumidos.

  3. - Plantea la reclamante que el fiscalizador retiró del establecimiento, comandas y vales de barra, haciendo una revisión de dichos documentos e intentando hacer

    coincidir cada uno de ellos con las boletas emitidas, lo que era imposible de realizar atendido que los vales de barra están contenidos en las comandas, por lo tanto, el fiscalizador durante su revisión estaba buscando la emisión de 2 boletas por un mismo producto.

  4. - Manifiesta que los vales internos de barra retirados por el fiscalizador fueron manipulados al asignarle valores como si fueran ventas distintas de las registradas en las respectivas comandas, en circunstancia que se trata de las mismas operaciones, por lo que plantea que existe un grave error de parte del Servicio, ya que se produce una duplicidad de valores.

    Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio N° 1446517, de fecha 23 de marzo del presente año, y que dicha actuación se deje sin efecto, todo ello con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 20, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 22, comparece doña L.C.A. , Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 10 de abril del año 2017 en los siguientes términos:

    1. Antecedentes del reclamo:

      Señala que producto de labores de fiscalización, el día 18 de marzo de 2017, aproximadamente a las 00:30 horas funcionaros del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al establecimiento explotado por la reclamante, denominado Restobar Santo Remedio, ubicado en M.B. 890, de la ciudad de Temuco, con la finalidad de comprobar la correcta emisión y otorgamiento de boletas

      Indica que al ingresar al local comercial los funcionarios se dirigieron al sector de las mesas del local, pero atendido que existía un gran movimiento de clientes se procedió a retirar las comandas de la caja y la del sector de la barra, con el consentimiento del dependiente, a fin de revisar dichos documentos y determinar

      si se había cumplido con la correcta emisión de documentación tributaria, mediante el cotejo de estos con los documentos de control interno del contribuyente denominados comandas. Para tales efectos se hizo un corte documental en la boleta N° 14979, de fecha 17 de marzo de 2017, y se citó a la contribuyente para que se presentara en las oficinas de Servicio el día 22 de marzo de 2017.

      Agrega que, posteriormente, el día 23 de marzo de 2017 concurrió a las oficinas del Servicio la representante de la sociedad doña L.A., don J.A. y el contador de la empresa, a quienes les fueron informadas las diferencias que había detectado el funcionario durante la revisión de los antecedentes, las que habían surgido de comparar los valores contenidos en las comandas con las boletas de ventas y servicios y los comprobantes de Transbank, exponiendo los documentos y el resumen de la revisión.

      Manifiesta que en razón de lo detectado por el funcionario fiscalizador y ante la ausencia de objeciones de parte de los representantes de la contribuyente, se cursó la infracción folio 1446517 y se le notificó a doña L.A.C., haciéndole presente en dicha oportunidad que los vales de barra se valorizaron según los precios contenidos en el sector mesa.

    2. Fundamentos de validez del acto administrativo:

      Menciona la parte reclamada las normas legales que sirven de fundamento de la infracción reclamada, la que se encuentra establecida en el artículo 9710 del Código Tributario. Agrega que el inciso primero del artículo 60 del Código Tributario, establece la facultad del Servicio de Impuestos Internos de examinar documentación de los contribuyentes a fin de verificar exactitud de las declaraciones u obtener información, en todo lo relacionado con los elementos que sirven de base para determinación de los impuestos.

      Continúa indicando que los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N°825, establecen que los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios deben emitir facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los contratos o convenciones mencionadas en el mismo cuerpo legal y precisa que, tratándose de ventas, las boletas que la ley exige sean emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies.

      Menciona también la Resolución Exenta N°05, de 22 de enero de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, que regula la emisión de voucher de Transbank en lugar de boletas impresas.

    3. Fundamentos para rechazar el reclamo:

      Refiere la reclamada que la contribuyente dio aviso de inicio de actividades el 16 de diciembre de 2014 en los giros de restaurante, establecimiento de comida rápida y actividades de discotecas, salas de baile y similares, encontrándose afecta a impuesto a la Renta de primera categoría e Impuesto al Valor Agregado. En cuanto al reclamo planteado en autos, sostiene que la reclamante reconoce en su escrito la existencia de las diferencias detectadas en la fiscalización, ascendentes a la suma de $627.650.-, proveniente de la cantidad de $1.633.950.- que es la suma total de los valores de las comandas y $1.006.300.- que corresponde a la suma total de boletas de ventas y servicios y tickets Transbank emitidos, correspondientes al período de apertura del local el 17 de marzo de 2017 hasta la madrugada del día 18 de marzo del mismo año.

      Destaca que atendido que en los vales de barra no se encontraban los precios de los productos, el fiscalizador actuante los cuantificó conforme al precio de los mismos productos que estaban consignados en las comandas.

      En cuanto a la alegación planteada por la reclamante referida al error en que habría incurrido el fiscalizador por no comprender el mecanismo utilizado en el establecimiento comercial para la emisión de las boletas, precisa que eso es algo que debiera acreditar la reclamante en la sustanciación del procedimiento por ser un elemento extraño o ajeno a la normalidad que introduce la contribuyente en su reclamo. Afirma que la reclamante reconoce la existencia de la diferencia detectada por la fiscalización y el monto consignado en la infracción, pero pretende justificarlo a través de la explicación sobre la forma en que ejecuta sus operaciones comerciales.

      Hace presente el Servicio que el error que habría cometido el fiscalizador, nunca fue esbozado por la contribuyente en sede administrativa pudiendo haberlo hecho en al menos dos oportunidades cuando concurrió a las oficinas del Servicio, ocasiones en que se le hizo presente la diferencia determinada. Discurre la reclamada en el origen de la carga de prueba establecido en el artículo 1698 del Código Civil, norma que prescribe que incumbe probar las

      obligaciones o su extinción a quien las alega, principio que plantea también se aplica en el derecho sancionatorio, por lo que corresponde al Servicio acreditar el hecho que se imputa a la contribuyente, esto es, que hay operaciones de venta respecto de las cuales no se emitieron las respectivas boletas o sus equivalentes. Reitera la reclamada que la determinación de las diferencias tiene su origen entre la comparación por una parte de la suma total de las comandas más los vales de barra y por la otra el monto total de las boletas emitidas más los tickets de Transbank, razón por la cual se configuró el hecho descrito y sancionado en el artículo 9710 del Código Tributario, lo que dio lugar a la infracción N° 1446517 de fecha 23 de marzo del presente año, la cual sería plenamente procedente.

      En cuanto al monto de la operación, reitera que este fue determinado con el detalle de productos y valor contenido en las comandas, análisis que se encuentra...

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