Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690447829

Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Febrero de 2017

Ruc16-9-0000623-7
Fecha22 Febrero 2017
RicGR-10-00067-2016
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don G.C.P., R. n.° 15.112.823-8 , abogado, en representación procesal del contribuyente E.V.M.V., R. n.° 6.469.341-7 , de actividad empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle T. n.° 340, oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de liquidación n.° 308206000008 de fecha 21.03.2016.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

  1. Los Hechos.

  2. El Derecho.

Bajo el romano I, señala que con ocasión de la Operación Renta correspondiente al Año Tributario 2013 procedió a efectuar la declaración de impuestos anuales a la renta, teniendo en consideración la publicidad efectuada por el Servicio, en el sentido que toda la información se encontraba en su aplicación web.

Seguidamente expresa que de lectura de la inconsistencia que da cuenta el acto administrativo, se desprende que contiene una descripción sumamente técnica, que no se entiende, pues habría utilizado el Código 165 del F 22, para imputar la rebaja del impuesto de Primera Categoría, no indicando mayores antecedentes que permitan una adecuada interpretación.

Luego, expresa que en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra en la obligación legal de notificar una liquidación que establece presuntas diferencias de impuestos. En la citada

liquidación se debe señalar los fundamentos de hecho que sustentan la nueva re-determinación, y no indicar inconsistencias de carácter genérico como lo indica el punto 1° del acto reclamado, de modo que el afectado pueda entender y el juez fallar en derecho.

Prosigue- en cuanto a los fundamentos legales expuestos en el n.° 2 de la liquidación reclamada, estos constituyen una expresión de carácter general, y no se alude de manera específica a alguna disposición que se estaría vulnerando. De esta manera, este actuar vulneraría el principio de la probidad administrativa y en particular las normas legales y especiales que lo regulan, como lo ordena el artículo 11 bis de la Ley 19.575.

Concluye, que la redeterminación impositiva, ha sido practicada sin indicar fundamentos de hecho y de derecho y le ha dejado en la más absoluta indefensión.

En esta línea argumentativa señala que la administración tributaria debe estar fundada en hechos concretos y no en suposiciones como pretende el Servicio. Los fundamentos han de ser suficientes, de tal modo de valerse por sí mismos, y es precisamente en la fundamentación en donde debe concretarse la razón, la lógica, la congruencia, y al estar ausentes produce el efecto de la carencia de justificación, de razonabilidad. La consecuencia de esto es la nulidad del pretendido acto administrativo por constreñir la Constitución Política de la República, según lo dispuesto en el art. 7, inciso 1° de la ley 19.880. En este mismo sentido, el acto administrativo reclamado transgrede lo dispuesto en el artículo 41, inciso 4° de la ley 19.880, ya que carece de fundamentos de hecho y de derecho.

A continuación, señala que los puntos descritos en los numerales 3, 4 y 5 de la liquidación continuarían desarrollándose bajo el supuesto que la fundamentación de hecho y de derecho sería la correcta, lo que sin duda constituiría un error fáctico de la administración, ya que estaría desarrollando toda una hipótesis falsa, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico vigente.

Finalmente solicita la condenación en costas.

A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 16 y siguientes, comparece don C.H.C., abogado, cuya personería consta a fojas 15, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites:

1. Del reclamo del contribuyente.

2. De la defensa de este Servicio.

Bajo el acápite n.° 1, resume las argumentaciones expuestas por el reclamante.

Luego, en el numeral 2, desarrolla bajo el epígrafe titulado “En cuanto a la liquidación n.° 308206000008” las consideraciones de fondo que en su concepto permiten arribar a la conclusión que ésta se encuentra correctamente emitida.

A saber, en primer término, señala que la Declaración Jurada (DDJJ) 1893 debe ser presentada, entre otras, por las sociedades de personas informando al Servicio la situación tributaria de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incurridos por las citadas empresas durante el ejercicio comercial respectivo, y que correspondan a los socios, y además el incremento por Impuesto de Primera Categoría y el crédito por igual concepto a que dan derecho dichas cantidades, según indica.

Agrega que mediante la Citación n.° 132307865 de fecha 11 de diciembre de 2015 se le informó al contribuyente que había consignado en el código 165 de su Formulario 22, respecto al AT 2013 correspondiente al Impuesto de Primera Categoría pagado, la suma de $28.332.161, en...

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