Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 9 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690447845

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 9 de Mayo de 2017

Ruc13-9-0002254-3
Fecha09 Mayo 2017
RicGR-18-00597-2013
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos veintidós – 222

INVERSIONES PEATÓN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00597-2013

RUC N° : 13-9-0002254-3

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don Ó.O.C., abogado, RUT N°13.255.244-4, mandatario judicial, en representación de INVERSIONES PEATON S.A., RUT N°96.819.100-4, giro inversiones, domiciliada en calle Cruz del Sur N°526, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°314, practicada con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare la nulidad de derecho público de dicha liquidación y, en subsidio, sobre la base de los mismos antecedentes y fundamentos, dejar sin efecto la liquidación, por improcedente y contraria a derecho, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la reclamante es una sociedad de inversiones, que durante el año comercial 2009 (tributario 2010) vendió diversas acciones, con presencia bursátil, por la suma total de $549.590.011, mediante la colocación en bolsa de las mismas, a través de L.V.S.A.C. de Bolsa. Agrega que dichas acciones fueron adquiridas por la compañía, también a través de L.V.S.A.C. de Bolsa, en distintas fechas durante el año 2008, lo que se acredita con copias de las facturas correspondientes. Añade que, habiéndose efectuado tanto la compra como la venta de las acciones en una bolsa de valores, dichos títulos gozan del tratamiento tributario especial del antiguo artículo 18 ter, actual artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expone que no obstante lo anterior, con fecha 30 de abril de 2013, la reclamante habría sido notificada de la Citación N°240, de 27 de abril de 2013, a fin de que acreditara el valor de costo y de venta de las acciones, la correcta determinación del mayor valor y su correcta declaración en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, o del Impuesto de Primera Categoría general, o acreditar que la operación no se afecta con los mencionados impuestos. Agrega que, por razones que desconocen, la referida citación nunca llegó a conocimiento de la administración de la sociedad, razón por la cual, no obstante contar con todos los antecedentes y respaldos que acreditan el costo de adquisición y venta de las acciones señaladas y la naturaleza jurídica de acciones acogidas al régimen tributario especial del antiguo artículo 18 ter, el contribuyente no concurrió a dar respuesta a la citación. Añade que, en razón de la inconcurrencia señalada, con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N°314.

Expresa que la reclamante, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 123 bis del Código Tributario, con fecha 21 de agosto de 2013, interpuso un recurso de reposición administrativo (RAV), solicitando dejar sin efecto la liquidación reclamada, pero con fecha 2 de septiembre de 2013 el Servicio resolvió el recurso administrativo de reposición, declarándolo no ha lugar.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, indica que la liquidación reclamada es improcedente, por cuanto todas las ventas de acciones sobre las cuales se sustenta fueron realizadas bajo el amparo del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, su eventual mayor valor constituye un verdadero ingreso no renta, que ni siquiera debe ser declarado.

En segundo término, manifiesta que la liquidación reclamada es igualmente improcedente, por cuanto no se generó mayor valor alguno en la venta de las acciones y, en consecuencia, no hubo

Doscientos veintidós vuelta – 222 vta. En tercer lugar, menciona que la tasación efectuada por el Servicio y la liquidación que se basa en ella no cumple los requisitos legales para su validez, no se ajusta a la realidad del contribuyente, ni a los antecedentes en poder del Servicio, ni a aquellos presentados en instancias administrativas, ni a los que se presentarán como prueba en estos autos, pues consideró un costo de adquisición igual al 30% del valor de la venta de las acciones, sin indicar los antecedentes que tuvo el SII para practicar la tasación ni estar debidamente fundada.

En cuarto término, sostiene que, conforme a lo señalado, la liquidación del Servicio adolece de vicios de nulidad de derecho público, debiendo ser así declarado.

En quinto lugar, hace presente la inaplicabilidad del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario al caso particular, especialmente respecto de las facturas de compra y de venta de las acciones cuya enajenación sirvió de base a la liquidación del Servicio, toda vez que ellas jamás fueron solicitadas determinada y específicamente en la citación.

A fojas 68, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 75, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada, se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación N°240 (R), de 27/04/2013, y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 18 de mayo de 2010, se le informó a la reclamante de forma electrónica que su declaración de impuesto a la renta del AT 2010 fue observada dentro del proceso de Operación Renta (observación G20). Agrega que el día 19 de junio del 2010, se le envió la carta N°100529080, en la cual se le puso en conocimiento las observaciones a su declaración de renta de ese año, solicitándole concurrir al Servicio el 9 de agosto del 2010. Añade que, con fecha 30 de abril de 2013, se notificó por cédula al contribuyente la Citación N°240 (R), de 27 de abril del 2013, a fin de que aclare, rectifique, amplíe, confirme o rectifique su declaración de renta del AT 2010, en los términos descritos en dicho instrumento, señalando los antecedentes que en tal oportunidad se requirieron al reclamante, pero que el contribuyente no dio respuesta a la citación, motivo por el cual el Servicio procedió a emitir la liquidación reclamada. Afirma que el 21 de agosto del 2013, el contribuyente solicitó revisión administrativa de este acto, resolviéndose no ha lugar.

En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es competencia exclusiva del Servicio, por lo que están fuera de lugar los argumentos y peticiones de la reclamante en orden a que se generó una pérdida tributaria en las ventas de acciones.

En segundo término, expresa la improcedencia de declarar la nulidad de derecho público, invocando jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.

En tercer lugar, indica que el presente juicio no trata de la revisión impositiva de la declaración de impuesto a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basó la liquidación al momento en que ésta fue dictada.

En cuarto término, manifiesta que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinarios, por lo que cualquier ilegalidad de la liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Agrega que la liquidación es plenamente válida, por cuanto contiene argumentos y razones de mérito y suficiencia que la hacen procedente.

En quinto lugar, menciona que, si el contribuyente consideraba que correspondía aplicar el beneficio contenido en aquella época en el artículo 18 ter, era necesario efectuar las verificaciones de la

Doscientos veintitrés – 223 tributación de estas acciones, así como la verificación de las facturas de compra de las acciones, información que debía proporcionar el contribuyente, hecho que no aconteció. Agrega que controvierte la validez, utilidad y pertinencia de la prueba presentada en relación a la inexistencia de mayor valor, reiterando que el costo de las acciones debió probarse en sede administrativa. Añade que el Servicio se encontraba legalmente facultado para tasar la base imponible, con los antecedentes que tenía a su disposición, a saber, la información sobre ventas de acciones que informaron terceros, aseverando que éstos eran los únicos antecedentes en poder del Servicio, por lo que tasó con ellos la base imponible, asumiendo un costo de un 30% del valor de venta.

En el capítulo IV de su libelo, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos ya solicitados en la Citación N°240 (R), de 27 de abril de 2013.

A fojas 145, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.

A fojas 220, consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO

  1. CUESTIONES PRELIMINARES

    1. ) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°

      11.1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 36 a 41, la Liquidación N°314 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $63.857.603, reajustes por $5.427.896 e intereses por $40.532.017, lo que da un total...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR