Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690447849

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 22 de Noviembre de 2016

Ruc16-9-0000577-K
Fecha22 Noviembre 2016
RicGR-06-00013-2016

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RESUMEN:

PARTES: TRANSPORTES ROJAS DONAIRE LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

RUC N°: 16-9-0000577-K

RIT: GR-06-000013-2016

MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.

La Serena, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que a fojas 32 y siguientes, con fecha 24 de junio del año 2016, subsanando a fojas 37 con fecha 18 de julio de 2016, doña M.E.D. ROJO en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES ROJAS DONAIRE LTDA., sociedad del giro de su denominación, R. 79.961.210-0, ambos domiciliados en calle J.P.N.° 1027, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta que deniega devolución de impuesto número 104101000001, de fecha 27 de enero de 2016, por $2.643.039, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes argumentos:

Expone que con fecha 10 de marzo 2016 se le notificó la Res. N° Ex 104101000001 de fecha 27 de enero 2016, cuya referencia indica “Deniega devolución que indica”.

  1. respecto señala que efectivamente había solicitado un remanente de $2.643.039, esto por la utilización del crédito por activo fijo de $13.877.345, para tal efecto, continúa su explicación, adjunta documentos que dan origen al crédito señalado para el periodo tributario 2013, por concepto de activo fijo.

A fojas 41 y siguientes, con fecha 8 de agosto de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, representado por don V.H.Á.A. , Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena de dicho

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organismo, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la resolución impugnada en virtud de los siguientes argumentos:

l. Señala que la contribuyente, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio, registra actividades en obras menores en construcción, y transporte de carga por carretera, ambas actividades afectas al Impuesto al Valor Agregado. Bajo ese contexto, agrega, la contribuyente se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ésta, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos, en su caso. Por su parte, la contribuyente pertenece al segmento de Mediana Empresa.

  1. Expresa que con fecha 04 de mayo del año 2013, la reclamante presentó su declaración anual de renta, contenida en el formulario 22 folio N° 237109463, correspondiente al año tributario 2013 y producto del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio, con fecha 23 de mayo de 2013, se impugnó la declaración de renta antes señalada, debido a que presentó la observación A98, la cual corresponde al Control del Crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para informar de la situación anterior, indica, se emitió un aviso por internet a la contribuyente, solicitándole que concurriera a la oficina del Servicio con la documentación de respaldo.

    Posteriormente, continúa su explicación, y con el objetivo de llevar a cabo el programa denominado “Auditoría al Activo fijo”, con fecha 15 de enero de 2014, se practicó requerimiento de antecedentes N° 56817, solicitándole documentación respecto de los períodos comerciales 2011 y 2012.

    Es del caso, expresa, que la contribuyente acompañó parcialmente la documentación solicitada según da cuenta el acta de recepción de fecha 09 de mayo de 2014. Así, indica, y atendido que durante la etapa administrativa la contribuyente no dio cumplimiento total a lo solicitado, el Servicio se vio imposibilitado de comprobar la veracidad de lo declarado por la

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    contribuyente en la declaración de impuesto.

    La observación A98, expone, tiene por finalidad controlar que el crédito detallado en el código 366 del Recuadro N° 7: Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría, del reverso del F22, imputado al Impuesto de Primera Categoría por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, establecido en el artículo 33 bis de la LIR, efectivamente corresponda. Por lo tanto, agrega, era imperativo para el Servicio verificar la procedencia de lo declarado por la contribuyente en los siguientes códigos de su formulario 22 correspondiente al año tributario 2013: Código 18 Base Imponible de 1° Categoría sobre Rentas Efectivas en el que declaró la suma de $147.409.103; Código 19 Rebajas al impuesto de 1° Categoría sobre R.E. en el que declaró la suma de $13.877.345; Código 366 Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado en el que declaró la suma de $13.877.345; Código 632 Depreciación Financiera del Ejercicio en el que declaró la suma de $30.880.678; Código 647 Activo Inmovilizado en el que declaró la suma de $235.530.079; Código 648 Bienes Adquiridos contrato Leasing en el que declaró la suma de $72.162.424.

    Destaca que, no obstante haber sido requerida para el aporte de antecedentes, la parte reclamante no los aportó en su totalidad, por lo que necesariamente debió procederse a la denegación de la devolución solicitada, toda vez que la obligación de acreditar lo consignado en su Declaración de Impuestos, le corresponde exclusivamente a la reclamante, ya que, producto de la autodeterminación en materia impositiva, es el propio contribuyente quien debe determinar, declarar y pagar sus impuestos, teniendo el deber de guardar los respaldos necesarios que justifiquen tales declaraciones y la obligación de aportarlos al Servicio en caso de ser requeridos.

    Finalmente, indica, según consta en el considerando primero de dicha resolución, la denegación de la devolución solicitada se funda en la no acreditación por parte del contribuyente de la veracidad de dicha declaración y en consecuencia de la procedencia de la devolución solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario.

  2. Reitera que la reclamante debe determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa según balance. Describe los libros de contabilidad que debe llevar y cita normas sobre la materia.

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    En el campo de las relaciones comerciales, expone, lo normal, lógico y corriente es que los contribuyentes que se desempeñan en el giro “transporte de carga”, realicen transacciones comerciales con otros agentes económicos para adquirir bienes del activo fijo, tales como proveedores, Bancos u otras entidades que otorguen financiamiento. Debido a la multiplicidad de las operaciones que se desarrollan por dicho contribuyente, señala, se hace necesario llevar el registro de sus operaciones comerciales de forma ordenada, mediante contabilidad completa, lo que implica la obligatoriedad de llevar libros contables y de mantener la documentación de respaldo que sirve de antecedente a lo consignado en dichos libros.

  3. Sostiene que el Art. 21 del D.L. 830 de 1974 establece que corresponde al contribuyente “probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En virtud de esta disposición, la devolución solicitada en el cód. 54 por $2.643.039 debió ser acreditadas por el contribuyente, toda vez que ha sido el mismo contribuyente quien ha realizado tal determinación y se presume que cuenta con la documentación real para sustentar lo declarado en su declaración de Renta Año Tributario 2013.

    Finalmente, señala que según consta en el considerando primero de la resolución reclamada, la denegación de la devolución solicitada se funda en la no acreditación por parte del contribuyente de la veracidad de dicha declaración y en consecuencia de la procedencia de la devolución solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario.

  4. Sostiene que, de la lectura del reclamo, queda en evidencia una clara falta de fundamentación del mismo, por cuanto se limita a señalar que “Efectivamente se ha solicitado un remanente de $2.643.039, esto por la utilización del crédito por activo fijo de $13.877.345, para tal efecto adjunto documentos que dan origen al crédito señalado para el período tributario 2013”, sin señalar en parte alguna los motivos o vicios por los cuales la Resolución Impugnada debiese ser dejada sin efecto.

    Expresa que el reclamo es improcedente en virtud de las

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    siguientes razones de forma y fondo.

    1. - Expone que el artículo 124 del Código Tributario dispone que el plazo...

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