Sentencia de Tribunal del Biobio, 10 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690447853

Sentencia de Tribunal del Biobio, 10 de Marzo de 2017

Ruc16-9-0001004-8
Fecha10 Marzo 2017
RicGR-10-00097-2016
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

tglnur:A1

RIBUTAR1O N AMJANIFY

T1151041

Av. Chacabuco #1085 Of.1501 Piso 15, Edificio Centro Sur Concepción

Fono 041-2166316 - 041-2166317

(v-1 ..) 1—U7

Concepción, tres de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece don J.B.Q.P., microempresario, R. n.° 11.292.951-7, domiciliado en Quinta El Esfuerzo S/N Comuna de Pemuco; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n° 2081010000097 de fecha 21 de abril de 2016.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

Señala, que el Servicio de Impuestos Internos objeta la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013, denegando la devolución de pagos provisionales mensuales por el monto de $117.314, ante lo cual, el contribuyente acepta los fundamentos del Servicio para objetar dicha devolución, procediendo a rectificar su declaración de Impuesto a la Renta, según lo dispuesto en el artículo 126 y 127 del Código Tributario.

Finalmente, solicita que el ente fiscal acepte dicha rectificación y, abone la cantidad correspondiente a los P.P.M a dicha deuda, condonándose los intereses penales, considerando que la resolución reclamada fue puesta en conocimiento del contribuyente a más de 3 años de la fecha de pago del Impuesto a la Renta, esto es, abril de 2013.

A fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 37 y siguientes, comparece doña M.P.P.J., abogado, cuya personería consta a fojas 34, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O'Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas.

Fundando su defensa expone lo siguiente:

Señala que el Procedimiento General de Reclamaciones no es el medio idóneo para presentar una declaración rectificatoria, toda vez que el artículo 126 del Código Tributario señala que "No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuesto cuyo

COPIA

TRIBUNAL

TRIBUTARIO Y ADUANERO Regtún del Biobio

fundamento sea: 1) corregir errores propios del contribuyente", jurisprudencia compartida por el primer Tribunal Tributario y A. en la causa RIT GR-15-00065-2014. Por lo anterior, es que no se discute que la presentación de una rectificatoria es en sede administrativa y no judicial, pues el Tribunal no es el llamado por la ley para aceptar declaraciones rectificatorias, pues dicha facultad se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL n° 7 de hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII.

Indica, que cuando la rectificación da origen a una devolución de impuestos, esta debe regirse por lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, solicitándose dentro del plazo de 3 años contados desde el acto o hecho que sirva de fundamento; sin embargo, si dicha rectificación no implica una devolución de impuestos, se rige por lo dispuesto en el artículo 6 letra B) de la misma norma legal, no existiendo plazo alguno para su presentación.

Por otra parte, arguye que la presentación de un borrador de declaración rectificatoria de renta para el año tributario 2013, no es procedente en este procedimiento, ya que la competencia es del Departamento de Fiscalización del Servido de Impuestos Internos.

Seguidamente, expresa que no existe hecho controvertido, toda vez, que el contribuyente se limita a señalar que está de acuerdo con los fundamentos del Servicio, solicitando se acepte la declaración rectificatoria.

Luego, señala que la resolución reclamada se emitió producto de la pasividad del contribuyente, toda vez, que teniendo conocimiento de las observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta, no las subsanó, ni aportó la documentación de respaldo necesaria.

Agrega, que la declaración de impuestos mediante la cual el contribuyente solicita una devolución, en ningún caso obliga al Servicio, pues, primeramente, se debe acreditar la veracidad del contenido de dicha declaración, por aplicación del artículo 21 y justificar en forma fehaciente la procedencia de la devolución solicitada. Por dicha razón es que el Servicio de Impuestos Internos detectó inconsistencias puestas en conocimiento del contribuyente con fecha 06 de enero de 2014 y, debido a su pasividad se vio en la obligación de denegar la devolución solicitada.

Continúa, haciendo mención, a que el contribuyente en su libelo no señala ningún vicio que podría contener la resolución reclamada, toda vez que esta se ajusta a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba en ente fiscal al momento de su emisión.

Posteriormente, hace mención a variada...

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