Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 27 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690447909

Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 27 de Marzo de 2017

Ruc15-9-0001452-7
Fecha27 Marzo 2017
RicGR-19-00033-2015
EmisorTribunal L.G.B. Ohiggins (Chile)

CAUSA : “SILVA CANILLAS con S.I.I.”

RUC Nº : 15-9-000 1452 -7

RIT N° : GR-19-000 33 -2015

Rancagua, A VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

VISTOS:

UNO. Presentación de fojas 1, de 12 de noviembre de 2015, por

la cual don H.J.S.C. , empresario, Cedula

Nacional de Identidad N°12.846.001-6, interpone reclamo en

contra de la Liquidaciones N°563 y N°564, de fecha 22 de

julio de 2015, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua

del Servicio de Impuestos Internos, en adelante

indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”.

El reclamante funda su reclamación en base a los argumentos

de hecho y derecho que a continuación se resumen:

Indica la reclamante que, con fecha 28 de Julio de 2015, el

Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación folio

1377711, le notificó por cedula las liquidaciones N° 563 y N°

564, emitidas por el Departamento de Fiscalización de

Rancagua, con fecha 22 de julio de 2015.

Señala el actor que dicha notificación se efectuó en la calle

Bello Horizonte N° 868 oficina 403, Rancagua. Indica, que las

mencionadas Liquidaciones de Impuestos se refieren a

diferencias determinadas por el S.I.I. todas relativas al

Impuesto global complementario y reintegro de devolución

indebida del artículo 97 de la Ley de Renta Año Tributario

2014, por montos netos de $7.464.197 y 286.928,

respectivamente.

Agregar el reclamante que, en el cuerpo de Liquidaciones, se

indica como antecedente, que en revisión practicada a la

empresa Transportes Servired Limitada Rut 77.068.960-0, de la

cual es socio, se detectó la contabilización de boletas de

honorarios emitidas por el actor, las que según el artículo

33 n°1 de la Ley de Renta se consideran gastos rechazados por

no cumplir con lo señalado en el artículo 31 n°6 de dicha

norma.

Indica que, el mismo documento señala que al no presentar la

rectificación correspondiente, conforme artículo 63 del

Código Tributario se le notificó por cédula la Citación N°

40, el 16 de abril de 2015, a la que no habría dado

respuesta.

Que en relación a la base imponible el reclamante señala que

el Servicio sin indicar fundamento legal, agrega una partida

o elemento por que denomina gastos rechazados por la emisión

de tres boletas de honorarios por un total actualizado de

$16.769.500, lo trae como consecuencia la alteración de su

declaración y se determina una nueva base imponible del

impuesto global complementario por la suma $74.080.577.-

Que, a mayor abundamiento, señala el actor que de lo anterior

se sigue una diferencia de Impuesto Global Complementario

actualizado al 30 de abril de 2014 de $7.464.197, a lo que

suma otro elemento o partida, cuyo fundamento legal es el

artículo 97 dela Ley de Impuestos a la Renta y que asciende a

la suma $286.928.-

Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante reconoce como

hechos ciertos en primer lugar, que su domicilio declarado

ante el Servicio al día 16 de Abril de 2015, fecha de la

notificación de la Citación N°40 antes indicada, es el

ubicado en la calle B.O.N.° 0484, terminal

O´Higgins, Rancagua, que además está consignado en la

declaración de renta del año Tributario 2014 y que emitió

nueve tres boletas[SIC] a la empresa Transportes Servired,

por el sueldo empresarial de los meses de Agosto a Diciembre

de 2012 la boleta N°72; de Enero a Mayo de 2013 la boleta

N°73; y de Julio a Octubre de 2013 la boleta N° 74, cobrando

$1.100.000 mensuales.

Continuando con su exposición, señala el reclamante que nunca

se le notificó válidamente la Citación previa que exige el

artículo 21 del Código Tributario. En efecto, señala que el

Servicio menciona la Citación N° 40 del 2015, pero ella nunca

le fue notificada conforme lo impone los artículos 11 y

siguientes del Código Tributario, por lo que, conforme a

ello, las Liquidaciones adolecen de un vicio insalvable, que

es la omisión de un trámite previo establecido en la ley, a

saber, la notificación de una Citación previa conforme el

artículo 63 del Código Tributario.

Por otro lado, indica el reclamante que en el agregado por

$16.769.500 que se efectúa a su base imponible declarada no

se esgrime fundamento legal alguno para dicha acción, y que

sólo se informa que es socio de una sociedad y que emitió

boletas que ahora son gastos rechazados.

Indica el actor que amén del vicio antes indicado, esto es la

falta de fundamentación jurídica de un agregado a su base

imponible de global complementario también invalida este

elemento/partida, ya que no es posible saber cuál es la norma

vulnerada y como ejercer la defensa correspondiente, amén que

esa forma de actuar resulta contraria a las instrucciones del

propio Servicio respecto de los requisitos de las

liquidaciones, todo lo que en sí mismo es suficiente para

dejar sin efecto o nulo este agregado, con las

consecuenciales en la Liquidación N° 563 de la suma.

Que, por otra parte, señala el reclamante que es del caso

recordar que la norma contenida en el artículo 31 N°6 del

Código Tributario en caso alguno señala respecto de las

boletas de honorarios de los socios de una empresa sean un

gasto rechazado per se. Por lo anterior indica que bajo estas

estas condiciones es imposible defenderse por desconocer en

qué hecho contrario a la norma hace consistir el S.I.I. el

rechazo a este gasto.

Argumenta el actor que de la norma legal fluye naturalmente

que, a la hora de establecer un monto del denominado sueldo

empresarial, la ley lo fija, sin discusión, en aquél que no

sobrepase el tope imponible de los trabajadores dependientes

del articulo 421 de la Ley de la Renta. La ley jamás ha

puesto ni pone condiciones al tipo de remuneración que

perciba el socio. Señala que está fuera de discusión, y

reiteradamente resuelto por nuestros Tribunales Superiores,

que el concepto de remuneración de esta norma no tiene nada

que ver con el del Código del Trabajo, sino que incluye todo

monto que recibe el socio o empresario individual que

efectiva y permanente trabaje en la empresa.

Además, agrega, como se puede advertir el tiempo verbal que

emplea el legislador: "hubiera estado afecto a cotizaciones

previsionales", sólo puede significar que no se refiere solo

a rentas del 42 N° l indicado, sino que claramente contempla

la posibilidad del trabajo independiente del articulo 42 N°2,

rentas que de haber sido del 42 N°1 habrían estado afectas a

cotizaciones previsionales. Señala que entenderlo de otro

modo, y que sólo se acepte las rentas del art. 42 N° 1 de la

Ley de Renta la ley habría dicho "hasta el monto que haya

estado afecta a cotizaciones previsionales", cerrando en ese

caso la puerta a una remuneración diferente que no se haya

afectado con cotizaciones previsionales.

Argumenta el actor ni aún la Circular 42 de 1990 del S.I.I.

entiende que el sueldo empresarial debe pagar cotizaciones

previsionales. Sólo se refiere a esa materia a la hora de

indicar el límite o tope para que dicho gasto sea aceptado,

conforme lo dice en el requisito copulativo n°2 a que se

refiere la Letra e)" Reposición del beneficio sueldo

empresarial" del Numeral 2 del apartado II Instrucciones, de

la referida Circular.

Por último, señala el actor si todo lo anterior fuese poco, a

este respecto, conviene recordar que desde el 01 de enero de

2012 los honorarios están afectos a cotizaciones

previsionales.

En cuanto al Derecho, cita para estos efectos las normas de

los artículos 11, 13, 21 del Código Tributario y las normas

contempladas en los artículos 21, 31 N° 6, 33 letra G, todos

de la Ley de Impuesto a la Renta

En atención a todo lo expuesto, el reclamante solicita al

Tribunal dejar sin efecto las liquidaciones ya

individualizadas, ordenando su anulación, por una o más de

las siguientes razones, todo ello con expresa condena en

costas:

a) Por no habérsele notificado previa y válidamente una

Citación del artículo 63 de la ley del ramo, requisito

esencial en este caso conforme artículo 21 del Código

Tributario.

b) Por que no se han cumplido en este caso las instrucciones

del propio Servicio al emitir las Liquidaciones. No se fundan

los elementos ni partidas lo que impide su acertada

inteligencia y afecta la legítima defensa.

c) Respecto de la Liquidación N° 563, debe ser dejada sin

efecto por cuanto ella adolece de falta de fundamento legal,

siendo ilegales y erróneos los agregados efectuados por el

Servicio, siendo nula en consecuencia, la referida

Liquidación.

d) Finalmente, deben ser dejada sin efecto las liquidaciones

reclamadas, por cuanto el sueldo empresarial es un beneficio

que la ley ampara, y el articulo 31 n°6 es claro en cuanto a

que se acepta que sea respaldado con boletas de honorarios,

mientras no exceda su monto el tope imponible para efectos

previsionales.

En el Primer Otrosí señala medios e prueba; en el Segundo

Otrosí fija domicilio; en el Tercer Otrosí acompaña

documentos y en el Cuarto Otrosí Patrocinio y Poder.

DOS. La presentación de fojas 20, de 07 de diciembre de 2015,

por la cual don J.H.C. , Director Regional

Subrogante de la VI Dirección Regional Rancagua, en

representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ,

domiciliado para estos efectos en Estado N°154, comuna de

Rancagua, contesta el reclamo solicitando que sea rechazado

en todas sus partes, confirmándose la actuación reclamada,

con costas. La reclamada sustenta su contestación en los

fundamentos de hecho y de derecho que, en síntesis, se

exponen a continuación.

En un primer capítulo de su presentación denominado

FUNDAMENTOS DEL RECLAMO

, la entidad reclamada, realiza un

breve resumen de los argumentos vertidos por la reclamante en

su presentación de fojas 1.

Posteriormente y bajo el título de “ MOTIVOS QUE DETERMINAN EL

RECHAZO DEL RECLAMO ”, señala el Servicio en un primer punto

que la notificación de la citación N°40 de fecha 16 de abril

de 2015, practicada por cédula en la dirección de Avenida

Bernardo O'Higgins N° 0484 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR