Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 12 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690448049

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 12 de Abril de 2017

Ruc13-9-0002229-2
Fecha12 Abril 2017
RicGR-18-00584-2013
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cincuenta y cuatro – 154

C.N.C.A. LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00584-2013

RUC N° : 13-9-00002229-2

Santiago, doce de abril de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don R.C.M., ingeniero agrónomo, R.N., en representación de C.N.C.A. LIMITADA, giro asesoramiento empresarial, R.N., ambos domiciliados en Padre Damián de Veuster N°1720, Oficina 401, comuna de Vitacura, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°246 (R), emitida con fecha 26 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, mediante Citación N°23 (R), de fecha 16 de abril de 2013, el SII solicitó a la reclamante acreditar la correcta imputación del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de inversiones en el exterior, declarado en código 387 de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2010, por $5.147.439, informando además la observación A31 a dicha declaración, consistente en el exceso de retiros para el ejercicio declarado en el código 320, por no corresponder con lo informado a través del Formulario 1886.

Expone que, con fecha 19 de junio de 2013, se dio respuesta a la Citación, adjuntando antecedentes consistentes en facturas de venta del año 2009, Certificado de retenciones de impuestos retenidos en Perú por Sociedad Agrícola Drokasa S.A., fotocopia de pagos realizados a la administración tributaria en Perú, correspondiente al crédito imputado, balance general y libro FUT de la sociedad, pero que la reclamada los desestimó, procediendo a emitir la liquidación reclamada. Agrega que contra dicho acto se presentó un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, con fecha 16 de agosto de 2013, a través de Formulario 3314, el cual fue denegado por Resolución Exenta N°29849, de fecha 6 de septiembre de 2013.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, expresa que la liquidación reclamada incurre en una serie de errores de derecho, que determinan que ésta carezca de fundamento legal.

Indica que, con fecha 2 de enero de 2007, la reclamante celebró, en la ciudad de Ica, Perú, un contrato de Prestación de Servicios de Asistencia Técnica con la empresa peruana Sociedad Agrícola Drokasa S.A., pactándose una serie de servicios en favor de esta última, a cambio de US$11.700 mensuales, contrato que se extendería desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de mayo de 2009, quedando sujeto a la legislación peruana, lo que es sumamente relevante, ya que el pago recibido quedó sujeto a las normas tributarias de dicho país y a las instrucciones y normativas establecidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por lo que el pago mensual que se efectuaba a la reclamante quedaba sujeto a una retención del 15%, correspondiente a la suma de US$1.765,50, en su equivalente en soles, correspondiente al impuesto a la renta de personas jurídicas no domiciliadas, siendo enterada en arcas fiscales del Perú.

Manifiesta que esos ingresos percibidos en Perú fueron reconocidos por la reclamante en su contabilidad, declarándolos respecto de los impuestos anuales a la renta en Chile y procediendo a

Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta.

aplicar el crédito por los impuestos retenidos o pagados en el extranjero. Agrega que, no obstante haber adjuntado en respuesta a la Citación, entre otros antecedentes, el Certificado de Retenciones de Impuesto a la Renta Aplicable a Personas no Domiciliadas, emitido por Agrícola Drokasa S.A., donde consta la efectividad y monto del impuesto retenido a la reclamante, además de fotocopia de pagos originales realizados por dichos conceptos, la liquidación reclamada determinó que su representada no acreditó con documentación fehaciente la procedencia del crédito, de acuerdo a lo establecido en el art. 41 A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual asegura que constituye una interpretación y aplicación errada de la normativa legal y administrativa aplicable al asunto, ya que la documentación que acreditaba el impuesto retenido y pagado en Perú sí fue acompañada.

Menciona que, conforme lo señalado en Circular N°25 del año 2008, resulta procedente que la reclamante, para eliminar o disminuir la doble tributación internacional, utilice, previo cumplimiento de determinados requisitos, un crédito contra los impuestos a la renta en Chile y que el impuesto retenido y pagado en el exterior debe acreditarse mediante el correspondiente recibo o, bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero.

Refiere que la contraria no agotó todos los medios que estaban a su disposición y tampoco efectuó un intercambio de información con el Perú, en virtud del convenio sobre doble tributación que existe con dicho país, lo cual habría permitido acreditar los impuestos soportados en el extranjero por la reclamante, aun cuando los documentos respectivos no se encuentren traducidos, legalizados o autenticados.

Señala que el Certificado de Retenciones de Impuesto a la Renta Aplicable a Personas no Domiciliadas acompañado por la reclamante, cumple plenamente con los requisitos establecido en la Circular N°25, al haber sido extendido conforme a las disposiciones legales del Perú, documento que da cuenta del monto de los impuestos pagados o retenidos en dicho país, la tasa de impuesto asociada, la naturaleza de las rentas, la individualización del contribuyente afecto a impuesto y el período tributario de que se trata. Agrega que, de conformidad al artículo 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado mediante Decreto Supremo N°122-94-EF y la Resolución de Superintendencia N°10-2006 de la SUNAT, los certificados de retención de impuestos en el Perú son emitidos por el contribuyente que retuvo el dinero y se lo entregó al fisco peruano, no existiendo procedimiento alguno para que la SUNAT certifique la retención, no pudiendo exigírsele a su representada un certificado o documento que la legislación peruana no establece, ni la autoridad tributaria de dicho país otorga.

Sostiene que, teniendo en consideración que entre Chile y Perú existe un convenio para evitar la doble tributación, suscrito con fecha 8 de junio de 2001, que en su artículo 26 establece que puede haber intercambio de información entre las Administraciones Tributarias de ambos países, el Servicio de Impuestos Internos contaba con los antecedentes necesarios para tener por acreditado el crédito imputado, por lo cual no procedía determinar ninguna diferencia, ni efectuar ningún agregado la Renta líquida I., como lo ha efectuado la liquidación reclamada.

A fojas 97, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 110, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el Servicio de Impuestos Internos envió una carta aviso y citó a la reclamante para que probara el origen, naturaleza y monto del crédito invocado en el código 387 de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, pero la reclamante no dio respuesta a la citación ni acreditó ante el Servicio en la etapa administrativa los requisitos de procedencia del crédito utilizado, por lo que se procedió a emitir la liquidación reclamada, sin considerar el crédito invocado pero no sustentado.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, reitera que la reclamante no acreditó en sede administrativa ni

Ciento cincuenta y cinco – 155

judicial los requisitos de procedencia del crédito por retenciones de rentas obtenidas en el extranjero. Agrega que no es efectivo que el SII le exija un certificado de retenciones de la SUNAT, sino que lo que se solicita al contribuyente, de conformidad a la Circular 25 de 2008 y al artículo 21 del Código Tributario, es que pruebe la verdad de sus declaraciones, con los antecedentes, libros de contabilidad y documentación sustentadora correspondiente. Añade que la forma de acreditar los impuestos retenidos en el extranjero consiste en un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero o, bien, el correspondiente recibo o comprobante de pago o retención, debidamente legalizados y traducidos, si procediere, señalando que si el recibo sólo hace referencia al agente retenedor y no al contribuyente domiciliado...

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