Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 17 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690448169

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 17 de Marzo de 2017

Ruc15-9-0001552-3
Fecha17 Marzo 2017
RicGR-14-00232-2015
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)
  1. C.S.R.N.° 93.626.000-4

    Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete

    VISTO :

    Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don L.M.M., RUT N° 11.621.438-5, en representación de la empresa 3M CHILE S.A. , RUT N° 93.626.000-4, ambos con domicilio en calle Almirante Señoret N° 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:

  2. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°519646 de fecha 04.08.2015, formulado por el Servicio de A. Administración de San Antonio.

  3. Expresa que el acto administrativo reclamado deniega la aplicación de la preferencia arancelaria contemplada en el TLC Chile-USA, a los bienes descritos en la Declaración de Ingreso (DIN) Nº3471259770-6, al constatarse en una revisión documental que no se presentó el Certificado de Origen u otra información en que conste que la mercancía calificaba como originaria.

  4. Menciona que al ejercer el Recurso contemplado en el artículo 121 de la Ordenanza de A., se entregó copia del Certificado de Origen y se informó que su no inclusión en la carpeta de antecedentes del despacho obedeció simplemente a una omisión, toda vez que ese documento estaba en poder del Agente de Aduana que tramitó la importación desde antes de haberse legalizado la declaración aduanera, vale decir, a la fecha de importación existía un Certificado de Origen plenamente vigente, documento que no fue solicitado por Aduana en los términos que establece el Tratado de Libre Comercio; y para acreditar lo anterior, conjuntamente con representar que el mismo certificado de origen se utilizó en la tramitación de importante número de despachos, se incluyó copia de ese documento y de la Guía de Entrega y Movimiento Interno de fecha

    01.08.2015, que ampara la entrega a la Aduana de San Antonio de la carpeta del despacho Nº 3471259770-6, incluyendo documentos de base correspondientes a los folios 01 al 07.

  5. Alega la existencia de un Certificado de Origen válido y vigente a la fecha de importación de las mercancías y que A. no efectuó ningún requerimiento al importador con miras a exigirle la presentación del Certificado de Origen, omitiendo dicho requisito establecido en el artículo 4.12, letra b), del TLC Chile-USA, a

    pesar de lo cual señala que en la etapa administrativa se acompañó copia del Certificado de Origen con todos sus anexos, acreditando de ese modo que las mercancías solicitadas a despacho contaban con ese documento al momento de su importación.

  6. Argumenta que hay incumplimiento de las normas del Tratado por parte del Servicio de A., ya que el artículo 4.12, letra b), del TLC Chile-USA establece que cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento preferencial para una mercancía, esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de Origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, lo que no ha ocurrido en este caso, ya que el Servicio no ha ejercido la señalada facultad.

  7. Indica que frente a casos idénticos ya ha habido pronunciamientos del Director Nacional de A. frente a la posibilidad de entregar un certificado de origen a posteriori, es decir, después de haberse practicado alguno de aquellos contemplados en el artículo 84 de la Ordenanza de A., lo cual se encuentra sustentado en diversos fallos de segunda instancia pronunciados por la autoridad aduanera, destacando la Sentencia Nº 532, de 03.05.2013, fallo en que se resuelve dejar sin efecto el Cargo y confirmar la aplicación del TLC Chile-USA, en un caso idéntico al de estos autos, evidenciando la disparidad de criterios al interior del Servicio de A..

  8. Concluye que el Certificado de Origen tuvo vigencia antes, durante y después de la tramitación de la importación de autos, aspecto no considerado por la Aduana; agregando que la actuación contenida en el Cargo y en los actos posteriores no contienen cuestionamientos a la calidad de originarias de las mercancías solicitadas a despacho.

  9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo reclamado, con costas.

    Que a fojas 45 y siguientes compareció el letrado don J.U.M., en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  10. Indica que con fecha 01.08.2015, fue aceptada a trámite la Declaración de Importación (DIN) N° 3471259770-6/2015, conforme a la cual 3M CHILE S.A., importó mercancías acogidas al tratamiento preferencial del Tratado de Libre Comercio entre Chile y USA, aplicando 0% de derechos ad valorem.

  11. Expone que atendido a que al despacho no se presentó el Certificado de Origen u otra información en que conste que la mercancía calificaba como originaria, se le formuló el Cargo Nº 519646, de fecha 04.08.2015.

  12. Menciona que el reclamante presentó reposición administrativa con fecha 27.10.2015, solicitando dejar sin efecto el Cargo, presentación que fue rechazada por Resolución Nº 6740 de 29.09.2015, del Administrador de Aduana de San Antonio (S), por entender que el Certificado de Origen debe ser presentado como documento de base del despacho, de acuerdo a los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de A., en relación con el numeral 10.1, letra g) del Compendio de Normas Aduaneras y

    4.13 (1) y 4.12 (1) (b), siendo por lo tanto, extemporánea la incorporación en el Procedimiento de Reposición Administrativa.

  13. En cuanto al fondo, argumenta que de acuerdo al artículo 67 de la Ordenanza de A., es el importador quien debe acreditar el Origen, de acuerdo a los requisitos y exigencias que establecen los ordenamientos aplicables y conforme los artículos 77, 78 y 82 del mismo cuerpo normativo.

  14. Expresa que la responsabilidad del importador que solicita tratamiento preferencial está tratada en los artículos 4.12.1 (b), 4.13 y 4.14 del TLC Chile-USA y que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300/2006, en su Capítulo III, numeral 10.1, letra g), establece la obligación de presentar, en caso de una importación de mercancías que pretendan acceder a las preferencias de un Acuerdo Comercial, Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo Acuerdo Comercial.

  15. Manifiesta que no es efectiva la tesis de la reclamante en cuanto alega que el Servicio no le habría solicitado la presentación del Certificado de Origen ausente en los documentos del despacho, ya que el Servicio ha normado la exigencia y momento en que se debe presentar el referido documento, tal como se desprende del mencionado TLC en sus artículos 4.12.1 (b), 4.13.1, 4.14 y 4.12, así como en el numeral 10.1 g) de la Resolución 1300/2006.

  16. Indica que la presentación de un Certificado de Origen en la etapa de Reposición Administrativa, esto es, después de legalizada la declaración de importación y ya formulado el Cargo que se reclama, por haberse negado el régimen preferencial al no haberse presentado el correspondiente Certificado de Origen, no habilita a la recurrente para obtener la desgravación del TLC Chile-USA ya que éste debe presentarse como documento base, al momento de solicitar la aceptación de la DIN.

  17. Añade que el Certificado de Origen acompañado a la Reposición Administrativa no cumple con los requisitos para obtener la desgravación, habida consideración de encontrarse mal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR