Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690448269

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 10 de Mayo de 2017

Ruc15-9-0001408-K
Fecha10 Mayo 2017
RicGR-14-00224-2015
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

I.S.R.N.° 80.478.200-1

Valparaíso, diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don R.F.R., abogado, R.N.5., en representación de ILOP S.A. , del giro de su denominación, R.N.8., ambos domiciliados en Prat N°772, piso 3, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que deduce su acción respecto del Cargo N°519555 de fecha 03.07.2015, formulado por la Dirección Regional de A. de Valparaíso.

2. Señala que con fecha 12.08.2014, presentó a trámite la Declaración de Ingreso N° 5020304058-7, para la importación de diversas mercancías amparada en la factura Invoice N° AV 140002 de Choice Perfect International LTD., pero suscrita por el exportador Hangzhou Avenir Stationery Corp. Ltd.

3. Expone que las mercancías materia de autos, se internaron al país en régimen general al no contar, en la oportunidad correspondiente, con todos los antecedentes a objeto de solicitar la aplicación de la preferencia arancelaria del Tratado Chile-China.

4. Expresa que posteriormente y amparando la preferencia arancelaria, se emitió por la entidad oficial estatal de China el respectivo certificado de origen, indicando como puerto de embarque Ningbo, China con destino Valparaíso, Chile, señalándose en éste expresamente el exportador y el número de la factura antes referidos.

5. Aduce que una vez obtenidos los documentos correspondientes y cumplidos los requisitos exigidos por el Tratado de Libre Comercio Chile-China, se solicitó al Servicio de A. la aplicación de la preferencia arancelaria correspondiente y la devolución de lo i pagado, por lo que, habiendo revisado y visado la operación de comercio correspondiente, con fecha 18.03.2015, mediante R.ución Exenta N°1809, se procedió a la restitución de los derechos ad valorem pagados.

6. Alega que el certificado de origen acredita el origen chino de las mercancías al encontrarse emitido por una entidad oficial y al contener además una declaración del exportador que consta en el mismo certificado y que da cuenta de su origen, debiendo atender A. a los fines del Tratado en cuanto a no obstaculizar el comercio

cuando el origen sea claro y no discutido.

7. Afirma que no es necesario señalar o repetir el nombre del exportador en el recuadro 6, como solicita el Cargo, indicando que ha sido facturado por tercer país, y si así fuere, bastaba repetir los datos del exportador o incluso del importador chileno, no existiendo discusión sobre el carácter originario de las mercancías, todo lo cual deriva de lo reglamentado en Oficio Circular Nº245 y Oficio Nº269 de 2008 y también del propio Oficio Circular N° 282, del Servicio Nacional de A. que dispuso que la información de la factura comercial podrá corresponder a la del exportador o a la factura del operador de la tercera parte, que es justamente lo que ha acontecido en la especie.

8. Finalmente, luego de describir la legislación aplicable, reitera que la operación de comercio exterior realizada corresponde a una operación legítima de compra a un exportador chino, embarcada la mercancía objeto de la compraventa internacional en un puerto chino y con destino directo a Valparaíso, que la compraventa fue objeto de una factura emitida en China por el mismo exportador que tiene oficinas en distintos países, incluido Hong Kong, lo que no significa que haya un tercer país, y el certificado de origen es emitido por la entidad oficial china, con la propia firma del exportador chino, por tanto todos los requisitos se habrían cumplido fielmente.

9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo reclamado.

Que a fojas 49 y siguientes compareció doña R.M.O.M., Directora Regional de Aduana de Valparaíso (S), en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

1. En primer término, alega la extemporaneidad del reclamo fundada en que, conforme los artículos 197 y 199 de la Ordenanza de A., la notificación válida del cargo al Agente de A. constituye emplazamiento suficiente respecto del reclamante, por lo que habiéndose despachado la carta certificada al Agente de A. con fecha 10.07.2015 y comenzando a correr el plazo el día 14.07.2015, conforme al artículo 94 de la Ordenanza de A., el reclamo habría sido interpuesto fuera del plazo de 90 días contemplado en el artículo 122 de la Ordenanza de A..

2. En cuanto al fondo, señala que la reclamante importó mercancías desde China acogiéndose a régimen general y cancelando los respectivos derechos e impuestos, para posteriormente, solicitar la devolución de derechos en virtud de la aplicación del régimen preferencial del TLC Chile-China, solicitud que fue acogida por A..

3. Añade que, posteriormente, A. efectuó la fiscalización de dicha importación constatándose que la Factura comercial AV 140002, de fecha 09.07.2014,

se encontraba emitida por el proveedor extranjero Chocice Perfect International LTD., cuyo domicilio se encuentra ubicado en Hong Kong, país no parte del TLC Chile-China, no haciéndose cargo el certificado de origen respectivo de esta situación en la forma que obliga el artículo 35 del mismo Tratado, ya que el Campo 6 se encontraba inutilizado con asteriscos, en circunstancias que debía contener la información referente al productor en China (nombre, dirección y país), por lo que, tratándose de una operación triangular, no se habría constituido prueba de origen, siendo procedente denegar...

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