Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 28 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690448297

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 28 de Febrero de 2017

Ruc15-9-0000910-8
Fecha28 Febrero 2017
RicGR-08-00069-2015
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña M.C.M. , chilena, casada, cédula de identidad N° 13.317.387-0, en representación de la sociedad COMUNICACIÓN Y TELEFONIA RURAL S.A., R. 96.756.060-K, (en adelante CTR o la reclamante), sociedad del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle M.M.N.° 479 de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 317, de fecha 27 de abril de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se modifican las pérdidas tributarias declaradas por su representada en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Manifiesta que mediante la Citación N° 102, de fecha 23 de octubre de 2014, su representada fue requerida por el Grupo de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio, en razón de supuestas diferencias de impuesto relativas al Impuesto de Primera Categoría por los años tributarios 2012 y 2013, todo ello en virtud del programa de fiscalización denominado "Auditoría al Activo Fijo", cuyo alcance esta específicamente referido a verificar la correcta determinación de los ingresos, costos, corrección monetaria y gastos por depreciación de los bienes del activo inmovilizado. Indica que en la mencionada Citación se observaban las siguientes partidas:

- Año tributario 2012 : Se determinó y declaró en este año tributario una pérdida tributaria de Primera Categoría de $34.987.563.660.-, y a la vez se dedujo como gasto en el código 632 depreciación financiera igual a la depreciación tributaria (código 785) el monto de $3.252.604.160.-

- Año Tributario 2013 : En la declaración de renta de este período tributario se determinó y declaró una pérdida tributaria del Impuesto de Primera Categoría

Código 229 de $36.301.321.548.-, y a su vez se dedujo como gasto en el código 632 depreciación financiera igual a la depreciación tributaria (código 785) el monto de $2.925.190.111.-

Indica la reclamante que previo a contestar la Citación concurrieron al Servicio a dar cuenta de ciertos hechos importantes para efectos de la fiscalización en curso, señalando que en los años observados 2012 y 2013 efectivamente la sociedad efectuó una deducción en la determinación de la renta líquida imponible para reflejar la depreciación y la correspondiente corrección monetaria de la depreciación acumulada de bienes que se encuentran en uso por la empresa. Señala que la composición de la partida observada encuentra su origen en dos distintos períodos tributarios, a saber, anterior al año 2007 y del año 2007 al 2012. Señala que en el año 2007 se efectuó un traspaso de la sociedad, modificando sus accionistas y que este hecho se mencionó en la contestación de la Citación no para que el Servicio supusiera que existió un traspaso de los bienes pertenecientes a la empresa, como lo menciona la Resolución, sino para dar cuenta la dificultad para CTR de reunir antecedentes de hace 15 años atrás, en que hubo además un cambio de administración y accionistas, y un traspaso de antecedentes legales y contables importante. Señala que de ahí la importancia de la fiscalización efectuada el año 2007, oportunidad dónde se revisaron con minuciosidad todos los antecedentes legales y contables de la empresa, lo cual finalmente dio como resultado la aprobación de las deducciones efectuadas en la renta líquida imponible por concepto de depreciación hasta dicho año.

Indica que respecto a la documentación exigida por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto al período anterior al año 2007 indicó el ente fiscal que para corroborar que efectivamente se acreditó con anterioridad el origen y deducciones de la partida hasta el año de la fiscalización bastaría con acompañar copia de la fiscalización efectuada. Lo anterior indica, es lógico puesto que el Servicio ya se pronunció respecto del periodo mencionado, y solo correspondería verificar que los bienes del activo fijo, con un origen anterior al año 2007, continuaron en posesión de la empresa y depreciándose al año tributario 2012 y 2013, hecho este último que se comprueba con los libros de activo fijo e

inventario acompañados en la etapa administrativa por su representada. Agrega que en la fiscalización del año 2007 se solicitó por el Servicio y se acompañaron todos los antecedentes contables y legales que dan cuenta del origen del activo fijo anterior al año 2007, y su correcta deducción hasta dicha fecha. Precisa que este es un hecho cierto que se comprueba tanto de la fiscalización del año 2007, en la cual se aprobó el origen y deducción de esta partida hasta ese año, y por tanto no se emitió Liquidación o Resolución alguna por parte de la entidad fiscalizadora, y además existe un pronunciamiento expreso en la Resolución Exenta N° 618, de 13 de julio de 2015, en que el Servicio declara que no habiendo diferencias a cobrar ni obligaciones tributarias pendientes a resolver, como tampoco procesos de tramitación en los Tribunales de Justicia, se procedió a efectuar la devolución de antecedentes proporcionados durante el programa de fiscalización.

Respecto de la documentación exigida por el Servicio por el período 2007 a 2012, indica que para verificar la parte correspondiente de la partida observada por concepto de depreciación del activo fijo de los años tributarios 2012 y 2013, específicamente por las operaciones que tienen una fecha de origen y deducción posterior al año 2007 y que en consecuencia aumentaron dicha partida, se les señaló por el Servicio que acompañaran antecedentes legales y contables que dieran cuenta del mismo, lo que se hizo aportando lo requerido en la Citación. Continua señalando que con fecha 26 de diciembre de 2014, CTR contestó la Citación acompañando los antecedentes legales y contables requeridos en la Citación y otros para fundamentar las deducciones observadas, lo cual consta del acta de recepción de antecedentes timbrada por el Servicio, sin embargo el procedimiento de fiscalización terminó con la notificación de la Resolución Exenta N° 317, de fecha 27 de abril de 2015 a su representada, que objeta la partida de depreciación de activo fijo fiscalizada. Señala que en razón de lo anterior, con fecha 24 de junio de 2015 solicitaron al Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas del Servicio, la devolución de documentos que fueran aportados en la fiscalización del año 2007, Citación N° 6 de enero de 2007, lo anterior debido a que en la Resolución el Servicio señala que no sería

suficiente con los originales del expediente de fiscalización de 2007 aportado por la contribuyente, modificando de esta manera lo anteriormente señalado en la etapa de Citación, en que solicitó únicamente de este antecedente para corroborar esta parte de la partida, y por tanto exige nuevamente comprobar el origen de parte de la partida de depreciación. Señala que la respuesta del Servicio a su solicitud de documentos se efectuó mediante la Resolución N° 618, de 13 de julio de 2015, en la cual dicha entidad señaló que los mismos fueron devueltos, sin embargo indica que esta situación no le consta por ningún hecho a su representado y no existiendo un acta de devolución de antecedentes, hace valer el derecho consagrado en el artículo 8 bis del Código Tributario en cuanto se tengan por acompañados como parte de prueba en la etapa judicial correspondiente. Agrega que en dicha Resolución se señala por el Servicio que la razón por la cual fueron devueltos los antecedentes acompañados por CTR, es que verificado el proceso de fiscalización de la partida de depreciación el año 2007, y acompañado todo lo solicitado, no existieron diferencias a cobrar ni obligaciones tributarias pendientes a resolver, como tampoco procesos pendientes por dicha fiscalización, y por tanto los antecedentes acompañados fueron devueltos al contribuyente. Indica que la contradicción entre la Resolución, y la respuesta a la solicitud de documentos por parte del Servicio son evidentes, por un lado en la Resolución se exige al contribuyente probar nuevamente el origen y deducción de la partida por depreciación, correspondiente al periodo anterior al 2007, y por otra parte es el mismo Servicio quien señala que producto de la fiscalización no hubo diferencias a cobrar ni obligaciones tributarias pendientes a resolver, y por tanto no se emitió Resolución o Liquidación alguna que cuestionara la acreditación de las partidas fiscalizadas en dicha fecha.

Expone que la Resolución emitida por el Servicio contiene una serie de defectos, formales y de fondo, los cuales analiza a objeto que este Tribunal declare su nulidad:

  1. - Aspectos formales:

    1. Hechos reconocidos: Respecto al origen de la partida por concepto de depreciación por bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad al año 2007,

      indica que se debe...

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