Sentencia de Tribunal del Biobio, 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690448357

Sentencia de Tribunal del Biobio, 12 de Diciembre de 2016

Ruc16-9-0000158-8
Fecha12 Diciembre 2016
RicGR-10-00013-2016
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, doce de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes, comparece don G.C.P., abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en representación procesal del contribuyente don M.H.M.M., persona natural, de giro Transporte Público de Pasajeros , R. n.° 6.332.564-3 , ambos domiciliados para estos efectos en calle T. n.° 340, oficina 4-A, Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nos. 846 a 860, todas de fecha 20 de noviembre de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:

  1. Antecedentes generales

  2. Fundamentos del reclamo

  3. Cumplimiento de los requisitos de la Ley 19.764

  4. Criterio de fiscalización

  5. Conclusiones

    En cuanto al primer acápite de su presentación, citado precedentemente bajo el numeral 1°, señala que las liquidaciones dicen relación con retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por presuntas diferencias relacionadas con el impuesto de Primera Categoría, por la suma de $1.746.746, por los años tributarios 2013 y 2014 y los meses de septiembre de 2012 a diciembre de 2013.

    Aduce que el principal fundamento de las liquidaciones reclamadas es que no se cumplirían los requisitos del art. 1° de la Ley 19.764, por cuanto en concepto de ente fiscalizador el contribuyente no desarrolla el giro de transporte

    público de pasajeros al no contratar directamente con los pasajeros, ni estar inscrito en el Registro de Transporte Público de pasajeros, según el DL. 212 de 1992. Por su parte, señala que no contaría con los medios materiales para el ejercer el transporte público de pasajeros.

    Por otra parte, manifiesta también que, su representado es una persona natural que desarrolla la actividad de transporte público de pasajeros, cumpliendo con todos los requisitos legales de carácter tributario para desarrollar el giro. Además, cumple con la ordenanza que establece el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, para ejecutar este servicio. Al efecto, transcribe el art. 1° del D.S. 212 de 1992.

  6. Fundamentos del reclamo. Estructura el presente acápite de su reclamación en conformidad a los siguientes sub acápites:

    2.1. El Servicio carece de facultades de interpretación de normas no tributarias.

    2.2. El contribuyente presta servicios de transporte público de pasajeros.

    2.3. El contribuyente no tiene obligación de estar inscrito en el Registro Nacional de Servicio de Transporte Público de Pasajeros.

    2.4. Ausencia de medios materiales para ejercer el transporte de pasajeros.

    2.5. Análisis gramatical del artículo 1° de la Ley 19.764.

    2.6. De la historia fidedigna de la Ley 19.764 y su contexto.

    2.7. Interpretación de normas tributarias y principio de legalidad

    2.8 Argumento Ad Absurdum, inaplicabilidad de la norma y del giro del responsable del servicio.

    Primeramente, señala que el Servicio carece de facultades de interpretación de las normas no tributarias, pues solo puede interpretar normas de carácter tributario, por lo que cualquier interpretación del D.S. n.° 212, citado en las liquidaciones que se impugnan, excede sus facultades. Por lo anterior, es

    que incurre en un error al indicar que el contribuyente no es transportista público de pasajeros, pues no tiene la competencia para efectuar calificaciones jurídicas sobre la calidad del contribuyente, siendo que el reclamante tiene inicio de actividades y giro declarado de transporte público de pasajeros y, no tiene la obligación de estar inscrito en el Registro Nacional de Servicio de Transporte Público de Pasajeros, según lo establece el citado D.S. n.° 212 de 1992, del cual hace un análisis.

    Agrega, que el D.S. n.° 212, señala que aquellos que no pueden por si mismos cumplir con el servicio de transporte, podrán agruparse en organizaciones para poder desarrollarlo, asociándose con otros empresarios de transporte, como es el caso del contribuyente, aportando su vehículo para poder desarrollar el servicio, siendo el prestador del servicio el contribuyente y el responsable de este Transporte Eme Bus Limitada.

    Seguidamente, procede a hacer un análisis gramatical del artículo 1° de la Ley n.° 19.764, así como también de su contexto e historia. Luego, hace mención a la interpretación de las normas tributarias y el principio de legalidad.

    Indica, que el ente fiscal señala que sólo el responsable del servicio de transporte, es decir, la empresa Transportes Eme Bus Limitada, podría ser beneficiaria del reintegro parcial de los peajes, sin embargo, aquello es absurdo, por cuanto la descripción general del giro que aparece en el sitio web del SII es administración y venta de boletos para el transporte de pasajeros.

    Agrega, que la interpretación muy particular y absurda de los funcionarios de la administración tributaria, viene en definitiva en dejar sin efecto, la franquicia establecida por la Ley n.° 19.764, toda vez que solo fiscalizó bajo un criterio plasmado en la Circular n.° 40 de 2008, siendo una instrucción de carácter general aplicable a todos los contribuyentes del país y, obligatoria para los funcionarios del Servicio, la cual en ninguna de sus partes se refiere a las normas del Código de Comercio, ni al D.S. n.° 212 y, cualquier cambio de interpretación, no ha sido puesto en conocimiento de los contribuyente a través de los medios respectivos.

    Concluye, que los requisitos para acceder al beneficio son:

    - Que se trate de una empresa de transporte de pasajeros.

    - Que la misma sea propietaria o arrendataria con opción de compra de buses.

    - Que, mediante la utilización de tales vehículos, la empresa preste un servicio de transporte público rural, interurbano o internacional.

    - Que, en el desarrollo de esta actividad, realice pagos por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras publicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el D.S. n.° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.

    Añade, que cumple con el primer requisito, por cuanto así lo declara los registros que mantiene en el Servicio de Impuestos Internos y el giro declarado de transporte de pasajeros, ejerciendo el transporte mediante el vehículo placa patente FFJZ 23, Bus marca Scania, adquirido mediante arrendamiento con opción de compra.

    Señala que, mediante el principio de la realidad, el contribuyente ejerce transporte público de pasajeros en un vehículo que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, incluidas las respectivas modalidades.

    Finalmente efectúa una serie de conclusiones las que se resumen en las siguientes:

    - Que don M.M.M. se encuentra inscrito en el Registro Nacional como propietario o mero tenedor del bus patente FFJZ23, este vehículo se encuentra incorporado al registro nacional de transporte público y escolar, adscritos a diferentes recorridos que efectúa la empresa Eme Bus Limitada (Responsable del servicio).

    - Que el responsable del servicio deberá anunciar a los usuarios las tarifas y los horarios de partida y llegada de los diversos servicios que ofrece al público. Asimismo, podrá prestar el servicio con buses propios o de terceros.

    - Que el sistema de transporte público funciona con los entes que ha definido el respectivo ministerio y dicho organismo a través del D.S. 212 de 1992

    ha establecido que los únicos que pueden realizarlo son los llamados “Responsable del servicio”, quienes inscriben un determinado número de recorridos y los buses que se utilizarán, los cuales pueden ser propios o ajenos.

    - Agrega que el tenor literal del artículo 1 de la Ley 19.764, establece como actor principal a las empresas de transporte de pasajeros, es decir, aquellas que materialmente efectúan el traslado de pasajeros, desde un punto a otro, en la modalidad de servicio público, ya sea rural o internacional, jamás se refiere a las empresas que tienen la calidad de responsable del servicio que están definidos en el D.S. 212.

    Para finalizar señala que la empresa que efectúa el transporte de pasajeros (M.M.M.) sus buses, deben circular por vías concesionadas en las cuales cancelan un peaje, de acuerdo al D.S. 164 de 1991 y D.S. 900 de 1996, ambos del Ministerio de Obras Públicas, único requisito que establece la Ley.

    Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, tramitarlo, anular las liquidaciones reclamadas, confirmando las declaraciones mensuales de impuestos presentadas por los periodos septiembre de 2012 a diciembre de 2013; que se confirmen las declaraciones de impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014, con expresa condena en costas.

    A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

    A fojas 29 y siguientes, comparece don E.B.L., abogado, cuya personería consta a fojas 26, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 23, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

    Estructura su contestación de acuerdo a los siguientes acápites:

    1. Antecedentes del reclamo.

    2. Fundamentos del reclamo.

    3. Argumentos parar rechazar el reclamo.

  7. Franquicia del artículo 1° de la Ley 19.764.

  8. Competencia del Servicio de Impuestos Internos e interpretación de la Ley.

  9. Confusiones fácticas del reclamante.

  10. Confusiones jurídicas del reclamante.

  11. Historia de la Ley 19.764 e interpretación gramatical de su art. 1°.

    1. Conclusiones.

    Bajo el romano I, relata los principales hitos del procedimiento de fiscalización, el acto reclamado y un resumen de lo solicitado en la presentación del recurrente.

    A continuación, resume los principales argumentos...

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