Sentencia de Tribunal del Biobio, 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690448449

Sentencia de Tribunal del Biobio, 15 de Diciembre de 2016

Ruc16-9-0000149-9
Fecha15 Diciembre 2016
RicGR-10-00012-2016
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes, comparece don G.C.P., abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en representación procesal del contribuyente don P.M.R., persona natural, de giro Transporte Público de Pasajeros , R. n.° 9.644.906-2 , ambos domiciliados para estos efectos en calle T. n.° 340, oficina 4-A, Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de Resolución Exenta n.° 1325, de fecha 23 de noviembre de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:

  1. Los Hechos.

    Aduce que con motivo de la Operación Renta, Año Tributario 2013, el contribuyente de marras solicitó la devolución de remanentes o saldos a su favor por la suma de $9.935.048, conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, a través de su F 22, folio n.° 220737763.

    Señala que la composición de los créditos o saldos está conformada por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a mes, en su respectivos F 29, que suman la cantidad de $9.937.048, reintegro de la franquicia establecida en el Art. 1 de la Ley 19.764, por un monto de $4.433.608, pagos provisionales de $

    5.525.080, y remanente de crédito de impuesto de Primera Categoría por la suma de $1.774.760, menos impuesto de Primera Categoría de $1.796.400, lo que da como resultado un crédito a devolver o saldo a favor, por la suma de $9.937.048.

    A continuación, transcribe el considerando 6° de la resolución reclamada. Al respecto, señala que en ésta se comete un error que, a su juicio, invalidaría el

    presente acto administrativo, por cuanto en ella se señala que su representado es propietario del vehículo Placa Patente BWFK 54-3, en circunstancias que no lo es, lo que acarrearía la invalidación de oficio del presente acto.

    Por otra parte, manifiesta también que, su representado es una persona natural que desarrolla la actividad de transporte público de pasajeros, cumpliendo con todos los requisitos legales de carácter tributario para desarrollar el giro. Además, cumple con la ordenanza que establece el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, para ejecutar este servicio. Al efecto, transcribe el art. 1° del D.S. 212 de 1992.

  2. El Derecho.

    En este acápite, sostiene que su representado cumple con los requisitos legales para efectos de ejercer la actividad, pues es arrendatario de dos buses con opción de compra, ajustándose a lo señalado en el artículo 1° de la Ley

    19.768, que en lo pertinente transcribe.

    Así entonces, señala que:

    a- El Sr. M.R., es una empresa unipersonal de transporte público de pasajeros , según consta en forma irrefutable en la propia información que mantiene el Servicio. Agrega que, es de conocimiento público, evidente y notorio que su representado efectúa el servicio de transporte público interurbano, adscrito al responsable del servicio de transporte público conocido como Trasportes Eme Bus Limitada, de acuerdo a las normas establecidas en el D.S. 212, de fecha 15 de octubre de 1992.

    b- Su representado es una empresa de transporte que cuenta con dos buses, con opción de compra, que, cumplen los servicios de transporte público de pasajeros, los que no corresponden al detallado en el considerando 6° de la Resolución impugnada.

    c- Que el propio organismo fiscalizador, en la Circular n.° 40, de 10 de julio de 2008, impartió las instrucciones para efectos de recuperar los peajes pagados en vías concesionadas; en efecto, en la letra a) del n.° 1, respecto al contribuyente favorecido con el reintegro parcial de los peajes señala:

    a.1) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, o

    a.2) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean arrendatarias con opción de compra de buses, que presten los mismos servicios indicados en el punto a.1) precedente

    .

    d) En definitiva, tanto la Ley como la Circular n.° 40 del Servicio de Impuestos Internos solo establecen los requisitos antes mencionados, precisa.

    A continuación, transcribe en extenso el proyecto de Ley, en la forma que indica.

    En otro orden de ideas, señala que el derecho tributario vigente, tanto en el Código como en la Ley de Impuesto a la Renta, no existe ninguna disposición que le permita al Servicio de Impuestos Internos denegar devoluciones de créditos fiscales de propiedad de los contribuyentes. Por lo demás, sostiene, que el ente fiscalizador, según el texto de acto administrativo reclamado, en particular, su considerando n.° 6, ha interpretado normas legales que no son de su competencia , como lo son el D.S. N° 900 de 1996 y el N° 212 de 1992, ambos del Ministerio de Transporte; y el Decreto con Fuerza de Ley n.° 164 del Ministerio de Obras Públicas.

    Por su parte, señala que el Decreto Supremo 212 de 1992, define a los diferentes actores que participan en la actividad de servicios nacionales de transporte público de pasajeros. Al efecto, transcribe los artículos 1°, 2°, 4° y 6°. Así las cosas, concluye que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones se refiere claramente solo a los vehículos motorizados, no de su propietario, ni mero tenedor, registro nacional de servicio de transporte de pasajeros y del responsable de servicio y de la modalidad de éstos, no refiriéndose en ningún momento al transportista que materialmente efectúa el traslado.

    Continua sus argumentaciones, señalando que reafirma su posición, el artículo 38 del D.S. 212 de 1992, en su inciso 2°, que a la letra señala: “Para los efectos del presente decreto, se entiende que está impedido para prestar servicios el vehículo no inscrito en el registro nacional; el que preste un

    servicio público en una modalidad o en una forma distinta a aquella para la cual está inscrito” . De lo que concluye que esta norma jamás menciona a la persona natural o jurídica que materialmente efectué el transporte, o sea el reclamante.

    Ahora bien, en cuanto al criterio de fiscalización empleado por el Servicio de Impuestos Internos, señala que, este fue acorde lo plasmado en la Circular n.° 40 del año 2008, y en ésta, en ninguno de sus acápites se refiere a las normas del Código de Comercio, ni menos al D.S. 212, en consecuencia –siempre en su concepto- cualquier cambio de criterio sobre fiscalización e interpretación del ente administrativo, no ha sido puesto en conocimiento de los contribuyentes. Lo anterior, se traduce en dejar sin efecto la franquicia establecida en la Ley.

    A continuación, transcribe ciertas consideraciones efectuadas, al D.S. 212 de 1992, que en resumen, sostienen que existiría una aparente confusión en la aplicación de la norma por parte de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, pues se exige que la empresa de pasajeros que presta servicios públicos interurbanos tenga a la vez el carácter de responsable de los servicios. Esta confusión tendría origen en la incorrecta interpretación del D.S. 212.

    Prosigue sus argumentaciones señalando que, los buses de su representado se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Transportes Público de pasajeros , de lo contrario no podrían circular, lo que no se condice con los fundamentos del acto administrativo reclamado, tendientes a exigir como requisito su inscripción.

    En síntesis, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene una evidente confusión en relación a los agentes que participan en la cadena del Servicio de Transporte Público de Pasajeros. En efecto, sostiene que como mínimo podemos distinguir a dos entes:

    - Los vehículos a través de los cuales se presta el servicio de transporte público de pasajeros (B., cuya tenencia corresponde al Sr. P.M.R., y

    - El Responsable del Servicio , art. 3, D.S. 212 de 1992, que es la persona natural o jurídica que inscribe un determinado servicio de transporte

    público de pasajeros, o sea es quien inscribe un determinado recorrido, lo que se encuentra reglamentado en el artículo 6 del texto legal mencionado, pudiendo utilizar vehículos propios o de terceros.

    Concluyen que el requisito adicional que exige el Servicio, es una obligación que le atañe exclusivamente a la persona “responsable del servicio”, en este caso a la empresa EME BUS LIMITADA. Agrega que el responsable del servicio puede realizar la prestación con vehículos propios o de terceros, de lo que se deduce que puede tener la condición de transportista de pasajeros o responsable del servicio, solo cuando utilice vehículos que son de su propiedad, que no es el caso en discusión.

    Agrega que el tenor literal del artículo 1 de la Ley 19.764, establece como actor principal a las empresas de transporte de pasajeros, es decir, aquellas que materialmente efectúan el traslado de pasajeros, desde un punto a otro, en la modalidad de servicio público, ya sea rural o internacional, jamás se refiere a las empresas que tienen la calidad de responsable del servicio que están definidos en el D.S. 212.

    Para finalizar señala que la empresa que efectúa el transporte de pasajeros (P.M.R., sus buses deben circular por vías concesionadas en las cuales cancelan un peaje, de acuerdo al D.S. 164 de 1991 y D.S. 900 de 1996, ambos del Ministerio de Obras Públicas, único requisito que establece la Ley.

    Todo lo anterior, con expresa condenación en costas.

    A fojas 27, por resolución de 14 de marzo de 2016, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

    A fojas 31 y siguientes, comparece don F.C.R., abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 27, solicitando el...

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