Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 31 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690843737

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 31 de Enero de 2017

Ruc15-9-0001280-K
Fecha31 Enero 2017
RicGR-15-00125-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

BONUS BIENESTAR PARA LAS PERSONAS S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

RUC: 15-9-0001280-K RIT: GR-15-00125-2015

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete

  1. VISTOS:

    A fojas 02 comparece don J.F. LADRÓN DE GUEVARA DEL REAL , Rut

    7.189.898-9, corredor de seguros, en calidad de representante legal de la sociedad BONUS BIENESTAR PARA LAS PERSONAS S.A. , R. 76.500.930-8, de giro Compraventa de Ticket Restaurante y otros, ambos domiciliados en Santa Lucía N° 344, oficina 31, Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 324-2, emitida con fecha 26 de junio de 2015, y notificada por cédula en la misma fecha mediante notificación N° 249-2, folio 1530418, fundado en que contiene vicios y errores manifiestos que no son susceptibles de ser subsanados sino con la anulación de la Liquidación.

  2. FASE DE DISCUSIÓN.

    1. RECLAMO.

    La reclamante afirma que la Liquidación reclamada presenta las siguientes objeciones:

    Objeción N° 1:

    "Se vulnera lo dispuesto en el artículo 21 inciso del Código Tributario, al prescindir de los documentos y libros aportados por el contribuyente, sin declararlos como no fidedignos":

    Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha excedido en forma abierta sus atribuciones legales, con clara infracción al artículo 21 del Código Tributario, para lo cual es necesario tener en claro cuál es la normativa legal y en que consiste la misma:

    Recuerda que el artículo 21 del Código Tributario señala que:

    " Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

    El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.".

    Destaca que el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario es claro en señalar que, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o proporcionados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos".

    Afirma que su representada, a través de su departamento contable mantuvo con el fiscalizador un canal abierto y permanente, por lo que oportunamente aportó toda la documentación que se le requirió en el proceso de Fiscalización.

    Indica que, de hecho, al devolvérsele la documentación acompañada, según acta que se acompañará oportunamente, fueron entregados a ese servicio los siguientes documentos contables.

    1 Balance General de diciembre de 2011 folios 3358 y 3359

    2 Determinación de Renta Líquida Imponible 2011 folio 3492

    3 FUT a diciembre de 2011 folio 3494

    4 Determinación de Capital Propio folio 3493

    5 Libro Diario folios 3077 a 3348

    6 Libros Mayores del año 2011 folios 3093 a 3357

    7 Libro de compra y ventas del año 2011 folios 3380 a 3430

    8 Facturas de compras del año 2011

    Asegura que estos antecedentes, por sí mismo son suficientes para la determinación y conclusión que el impuesto declarado por mi representada se encontraba ajustado a derecho y normas contables.

    Asegura que, sin embargo, la documentación presentada por el contribuyente no fue tomada en absoluto cuenta para la determinación de la liquidación, recurriéndose al artículo 35 de la Ley de la Renta, obviando dicha documentación.

    Advierte que, Si el SII estimó que la documentación no era pertinente, o no correspondía a la solicitada, debió señalarlo en resolución que la desechaba.

    Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos contó con los antecedentes suficientes y necesarios que respaldan la Renta Líquida Imponible determinada, como lo son libros contables y sus respaldos, por lo que de querer prescindir de los mismos, debió impugnar dicha documentación indicando claramente los motivos por los cuales se declara como documentación no fidedigna y no solamente remitirse a señalar vagamente que no se cuenta con antecedentes que acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con la información que permita respaldar sus costos y gastos, toda vez que ella fue aportada, y sin razón alguna fue desechada.

    Los documentos aportados por el contribuyente en el proceso de fiscalización no fueron impugnados por el Servicios de Impuestos Internos, en la forma legal que se requiere, es más en ninguna parte de la Liquidación Reclamada se señalada que los documentos aportados por el contribuyente son no fidedignos, como así lo requiere el artículo 21 para poder prescindir de dicha documentación.

    Concluye que el Servicio de Impuestos Internos no pudo, entonces, haber prescindido de los documentos aportados por el contribuyente ni haber procedido a liquidar otro impuesto que los de ellos resulten, ya que no cumplió con el requisito legal que establece el artículo 21 del Código Tributario, cual es la declaración de no fidedignos de los documentos aportados, situación que, como se señala, no ocurrió.

    Asevera que, su representada aportó una contabilidad completa, que contiene Determinación de Renta Líquida, B. y libros contables que la respaldan, además de documentación sustentatoria de la misma, y el Servicio de Impuestos Internos, sin señalar el por qué, o declararlos no fidedignos o falsos, prescindió de los documentos y libros aportados procediendo, entonces, a tasar la Renta Líquida Imponible de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 de la Ley de Renta, lo cual no procedía de ninguna forma, y es más, conteniendo vicios manifiestos.

    Agrega que, a mayor abundamiento, de la documentación aportada por el contribuyente se desprende un Balance para el año 2011, el que contiene diferentes cuentas, tanto de ingresos como de Costos y Gastos, pero dicho Balance no ha sido considerado, y esto sin

    señalar el Servicios de Impuestos Internos cuál es la razón para no ser tomados en cuenta los mismos, no se señala que cuentas no estaría respaldadas, no se señala en que forma estaría mal calculada la Determinación de la Renta Líquida Imponible, no señala que sean no fidedignos antecedentes previos para proceder a prescindir de ellos al efectuar la liquidación.

    Alega que, es más, no habiéndose considerado la contabilidad aportada por el contribuyente para la determinación de la Renta Líquida imponible, se procede a efectuar una Determinación de Renta Líquida conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Renta, lo cual a la vez es un procedimiento normado, que debe cumplir con una serie de requisitos copulativos, los que, en este caso, tampoco se cumplen, como se verá.

    Objeción N°2:

    La notificación no es completa ni exacta. No se incluyen en ella antecedentes necesarios para su acertada inteligencia.

    Establece que en la liquidación que se impugna se hace mención expresa al Ordinario N° 533 de fecha 16/06/2015, mediante el cual se habría determinado la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Renta, que es la tasación de la Base de Renta Líquida Imponible, mediante el procedimiento de considerar un porcentaje del promedio de rentabilidad de contribuyente del mismo ramo.

    Explica que, pues bien, dicho Ordinario no fue notificado al contribuyente conjuntamente con la notificación, y, por ende, no se tiene certeza de su existencia, ni de su veracidad. Simplemente se hace una referencia al mismo en la liquidación.

    Manifiesta que resulta imprescindible la entrega del mismo, hace parte de la liquidación, pues es el Ordinario 533 la forma en que, desechando ilegalmente toda la documentación acompañada, como se señaló, se determina finalmente la base de la renta líquida imponible y calcula el impuesto.

    Deriva que, por lo anterior, la Liquidación ya mencionada, no cumple con lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que toda notificación, debe contener copia íntegra de lo actuado, sus proveídos, informes, documentos fundantes. para su acertada inteligencia, como así también, lo señalan los artículos 11 y 12 del Código Tributario.

    Menciona que, de hecho, este último artículo señala expresamente que "en los casos que la una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la

    resolución o actuación de que se trata, con los acertados datos necesarios para su acertada inteligencia...".

    Enfatiza que, pues bien, la liquidación tiene como parte fundamental para determinar el cálculo, precisamente la circular mencionada, la que no se entrega.

    Argumenta que junto con violentar dicha disposición, y consecuentemente hacer nula notificación, se violenta el artículo 19 en sus número N° 2 y 3, de nuestra Constitución, por cuanto, el contribuyente ha quedado en una posición desventajosa ante el Servicio de Impuestos Internos, al transgredirse el principio "de la igualdad ante la ley" y, por otra parte, se violenta fuertemente el otro principio constitucional, de "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos", que consiste en que todo individuo, debe tener derecho a defensa jurídica y, que para tenerla adecuadamente, es menester estar en posesión de todos los argumentos y documentos de que dispone el Servicio de Impuestos Internos.

    Reitera que, la liquidación antes mencionada se ha notificado, sin incluir elementos fundantes de ella, es decir, no se ha incluido copia simple o certificada del Ordinario N° 533, que fundamental porque es el instrumento mediante el cual el Director Regional se habría pronunciado en el sentido de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Renta, requisito fundamental para...

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