Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690843757

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Julio de 2017

Ruc16-9-0001079-K
Fecha03 Julio 2017
RicGR-08-00065-2016
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, tres de julio de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don S.M.P. , abogado,

cédula de identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle

A.V.N.° 854, oficina N°902, de la ciudad de Temuco,

en representación de don A.A.M.P. ,

cédula de identidad N° 10.900.133-3, con domicilio en calle

C.N.° 1220, de la comuna de Pitrufquen, Región de la

Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las

liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016,

emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de

Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de

Impuesto Global Complementario y R. del artículo 97 de

la Ley sobre Impuesto a la Renta, ambas correspondientes al

año tributario 2014 que provienen, a su turno, de las

diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que

afectan a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos

Limitada, de la cual el contribuyente reclamante es socio con

una participación del 50% del capital social y de las

utilidades. Funda su reclamo en los argumentos de hecho y de

derecho que a continuación se exponen:

Manifiesta que el fundamento que tuvo el Servicio de

Impuestos Internos para practicar las liquidaciones que en

estos autos reclama es que a la Sociedad de Manejo Integral

de Residuos Limitada se le sometió a un proceso de

fiscalización producto del cual se determinó una nueva renta

líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera

Categoría del año 2014. Indica que producto de lo anterior, a

su representado se le agregó a su base imponible del Impuesto

Global Complementario la suma de $23.846.568.-, más la suma

de $98.130.-, lo que arrojaría el pago de la suma de

$5.617.512.- como Impuesto Global Complementario y la suma de

$153.285.- como reintegro por devolución indebida.

  1. Ilegalidad de las liquidaciones reclamadas:

    Señala que las liquidaciones reclamadas son ilegales, no

    sustentándose a sí mismas, careciendo de fundamentos, no

    cumpliendo de esta forma con los requisitos que se establecen

    en las leyes de procedimientos administrativos de los órganos

    del Estado, siendo el principal motivo que carece de

    fundamentos, pues indica que todo acto que emana de la

    administración y que involucra derechos de los ciudadanos

    debe ser fundado bastándose a sí mismo, siendo ilegal que

    este se remita a otros procedimientos o actos que surgieron

    para los efectos de determinar o fiscalizar a otras personas,

    tal como lo hace el acto que en estos autos reclama. Señala

    que las liquidaciones reclamadas solo se limitan a establecer

    unos cálculos de Impuesto Global Complementario que se

    obtienen al establecer una nueva base imponible, enunciando

    valores sin explicar debidamente la procedencia de ellos.

    Indica que lo anterior es una infracción a lo dispuesto en

    los artículos 2 de la Ley N° 18.575, artículos 11 inciso 2° y

    41 inciso 4° de la Ley 19.880, y artículos 6, 7 y 19 N° 3

    inciso 5° de la Constitución Política de la Republica, siendo

    contraria también a lo establecido en la Circular N° 63 del

    año 2000 dictada por el propio Servicio de Impuestos

    Internos. Agrega que no es aceptable y que se atenta contra

    la debida fundamentación que ordena la Constitución y la Ley,

    al omitirse la mecánica de cálculo, y la explicación lógica y

    racional de las diferencias de impuestos determinadas, pues

    solo explicando dichas diferencias se tiene certeza, claridad

    y garantía mínima de las sumas liquidadas por el Servicio.

  2. Reclamo subsidiario: Indica que en el evento que este

    Tribunal rechace la petición principal, se debe tener

    presente el artículo 25 del Código Tributario, el que cita al

    956 a 970, de 16 de diciembre de 2015, emitidas a la Sociedad

    Manejo Integral de Residuos Limitada se presentó reclamo ante

    este mismo Tribunal Tributario de la Araucanía encontrándose

    dicha causa en proceso y no ha sido fallada. En consecuencia,

    señala que las liquidaciones de la sociedad tienen el

    carácter de provisorias y siguen manteniendo esa calidad, lo

    que implica que la nueva renta imponible que se dice en ellas

    practicadas no puede generar obligaciones tributarias de

    ningún tipo para su representado, como son modificar el

    Impuesto Global Complementario del año tributario 2014 y

    rechazar los reintegros de remanentes de rentas por el mismo

    período, declarados y solicitados, mientras las liquidaciones

    no queden firmes por sentencia, citando al efecto

    jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.

    Concluye solicitando que se tengan por reclamadas las

    liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016,

    acogerlo a tramitación y acceder a él en todas sus partes y

    anularlas de acuerdo a la petición principal por carecer de

    fundamentos; o bien de acuerdo a la petición subsidiaria, y

    ordenar que se dejen sin efecto y anularlas, con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 24, se provee la reclamación confiriendo traslado al

    Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 26, comparece doña L.C.A., Directora

    Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de

    Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°

    873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el

    traslado conferido con fecha 15 de septiembre de 2016 en los

    siguientes términos:

    1. - Antecedentes de las liquidaciones reclamadas :

      Manifiesta que mediante Citación N°69, de fecha 5 de mayo de

      puso en conocimiento del reclamante los resultados de la

      revisión efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de

      Residuos Limitada, en la cual es socio con una participación

      del 50% en el capital social y en las utilidades. Al efecto,

      producto de las diferencias determinadas en la aplicación de

      los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta a la sociedad

      según liquidaciones N° 956 a 970, de fecha 16 de diciembre de

      2015, documento que se adjuntó a la Citación, éstas tienen

      incidencia en la determinación de la base imponible del

      Impuesto Global Complementario que le corresponde rectificar

      por el año tributario 2014, según lo consignado en su

      declaración de renta, folio 237699864, presentada el 4 de

      mayo de 2014.

      Señala que el contribuyente no dio respuesta a la mencionada

      Citación, en la cual se le informó los efectos e incidencias

      de la determinación de la nueva base imponible del Impuesto

      de Primera Categoría de la Ley de la Renta determinada a la

      sociedad en su declaración del Impuesto Global

      Complementario, por lo cual, y en virtud de los artículos 21

      y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar y

      notificar las liquidaciones de impuestos N° 338 y 339,

      materia de reclamo, a las cuales también se adjuntó copia de

      liquidación practicada a la sociedad.

      Indica la reclamada que la Liquidación N°338 corresponde a

      Impuesto Global Complementario producto de la participación

      del contribuyente en la Sociedad de Manejo Integral de

      Residuos Limitada, correspondiente al 50%, por retiros

      determinados en la partida N°2 de la liquidación emitida a

      dicha sociedad, agregándose también a la base imponible el

      50% de los gastos rechazados determinados en las partidas N°1

      y números 3 a 9 de las liquidaciones emitidas a la Sociedad;

      y la Liquidación N° 339 corresponde a reintegro de fecha 28

      de mayo de 2014, por compensación de mayo de 2014, ello de

      conformidad al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la

      Renta.

    2. - Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el

      reclamante:

  3. En cuanto a la petición principal de nulidad de las

    liquidaciones por falta de fundamentos:

    Al efecto señala que los actos administrativos reclamados, se

    encuentran legalmente fundados en el artículo 7°, inciso 1°

    de la Constitución Política de la República, en la Ley N°

    18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

    Administración del Estado, en la Ley N° 19.880 sobre Bases de

    los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la

    Administración, y principalmente, en el artículo 21 y

    siguientes del Código Tributario. Indica que en cuanto a los

    fundamentos de hecho de las liquidaciones reclamadas, consta

    en la propia actuación reclamada que producto de la revisión

    efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos

    Limitada, en la cual el contribuyente reclamante es socio con

    una participación del 50% en el capital social y en las

    utilidades, y producto de las diferencias determinadas en la

    aplicación de los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, a

    la Sociedad referida según liquidaciones números 956 a 970,

    de fecha 16 de diciembre de 2015, documento que se adjuntó a

    la Citación, éstas tienen incidencia en la determinación de

    la base imponible del Impuesto Global Complementario que le

    corresponde declarar por el año tributario 2014. Señala que

    en la actuación reclamada se consignó lo anteriormente

    expuesto, por lo cual, y en virtud de los artículos 21 y 24

    del Código Tributario, se procedió a practicar y notificar

    las liquidaciones de impuestos reclamadas, a las cuales

    también se adjuntó copia de liquidación practicada a la

    sociedad. De tal manera, indica que las liquidaciones

    reclamadas son consecuencia directa del actuar negligente del

    contribuyente, quien no compareció ni dio respuesta a la

    Citación N° 69 efectuada por el Servicio.

    Agrega que, en relación a la supuesta falta de fundamentación

    de la liquidación reclamada, dicha actuación se encuentra

    debidamente fundada, toda vez que, consigna los antecedentes

    en que se sustentan las diferencias de impuesto que se

    determinan y también menciona las normas legales en virtud de

    las cuales se procede a dicha determinación. Por

    consiguiente, dicha fundamentación es suficiente para la

    adecuada inteligencia de la actuación reclamada sin dejar en

    la indefensión al contribuyente, como lo demuestra

    precisamente la lectura del reclamo del contribuyente,

    citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema

    en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, pronunciada...

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