Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Julio de 2017
Ruc | 16-9-0001079-K |
Fecha | 03 Julio 2017 |
Ric | GR-08-00065-2016 |
Emisor | Tribunal de la Araucanía (Chile) |
Temuco, tres de julio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don S.M.P. , abogado,
cédula de identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle
A.V.N.° 854, oficina N°902, de la ciudad de Temuco,
en representación de don A.A.M.P. ,
cédula de identidad N° 10.900.133-3, con domicilio en calle
C.N.° 1220, de la comuna de Pitrufquen, Región de la
Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las
liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de
Impuesto Global Complementario y R. del artículo 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, ambas correspondientes al
año tributario 2014 que provienen, a su turno, de las
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que
afectan a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos
Limitada, de la cual el contribuyente reclamante es socio con
una participación del 50% del capital social y de las
utilidades. Funda su reclamo en los argumentos de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
Manifiesta que el fundamento que tuvo el Servicio de
Impuestos Internos para practicar las liquidaciones que en
estos autos reclama es que a la Sociedad de Manejo Integral
de Residuos Limitada se le sometió a un proceso de
fiscalización producto del cual se determinó una nueva renta
líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría del año 2014. Indica que producto de lo anterior, a
su representado se le agregó a su base imponible del Impuesto
Global Complementario la suma de $23.846.568.-, más la suma
de $98.130.-, lo que arrojaría el pago de la suma de
$5.617.512.- como Impuesto Global Complementario y la suma de
$153.285.- como reintegro por devolución indebida.
-
Ilegalidad de las liquidaciones reclamadas:
Señala que las liquidaciones reclamadas son ilegales, no
sustentándose a sí mismas, careciendo de fundamentos, no
cumpliendo de esta forma con los requisitos que se establecen
en las leyes de procedimientos administrativos de los órganos
del Estado, siendo el principal motivo que carece de
fundamentos, pues indica que todo acto que emana de la
administración y que involucra derechos de los ciudadanos
debe ser fundado bastándose a sí mismo, siendo ilegal que
este se remita a otros procedimientos o actos que surgieron
para los efectos de determinar o fiscalizar a otras personas,
tal como lo hace el acto que en estos autos reclama. Señala
que las liquidaciones reclamadas solo se limitan a establecer
unos cálculos de Impuesto Global Complementario que se
obtienen al establecer una nueva base imponible, enunciando
valores sin explicar debidamente la procedencia de ellos.
Indica que lo anterior es una infracción a lo dispuesto en
los artículos 2 de la Ley N° 18.575, artículos 11 inciso 2° y
41 inciso 4° de la Ley 19.880, y artículos 6, 7 y 19 N° 3
inciso 5° de la Constitución Política de la Republica, siendo
contraria también a lo establecido en la Circular N° 63 del
año 2000 dictada por el propio Servicio de Impuestos
Internos. Agrega que no es aceptable y que se atenta contra
la debida fundamentación que ordena la Constitución y la Ley,
al omitirse la mecánica de cálculo, y la explicación lógica y
racional de las diferencias de impuestos determinadas, pues
solo explicando dichas diferencias se tiene certeza, claridad
y garantía mínima de las sumas liquidadas por el Servicio.
-
Reclamo subsidiario: Indica que en el evento que este
Tribunal rechace la petición principal, se debe tener
presente el artículo 25 del Código Tributario, el que cita al
956 a 970, de 16 de diciembre de 2015, emitidas a la Sociedad
Manejo Integral de Residuos Limitada se presentó reclamo ante
este mismo Tribunal Tributario de la Araucanía encontrándose
dicha causa en proceso y no ha sido fallada. En consecuencia,
señala que las liquidaciones de la sociedad tienen el
carácter de provisorias y siguen manteniendo esa calidad, lo
que implica que la nueva renta imponible que se dice en ellas
practicadas no puede generar obligaciones tributarias de
ningún tipo para su representado, como son modificar el
Impuesto Global Complementario del año tributario 2014 y
rechazar los reintegros de remanentes de rentas por el mismo
período, declarados y solicitados, mientras las liquidaciones
no queden firmes por sentencia, citando al efecto
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Concluye solicitando que se tengan por reclamadas las
liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016,
acogerlo a tramitación y acceder a él en todas sus partes y
anularlas de acuerdo a la petición principal por carecer de
fundamentos; o bien de acuerdo a la petición subsidiaria, y
ordenar que se dejen sin efecto y anularlas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece doña L.C.A., Directora
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 15 de septiembre de 2016 en los
siguientes términos:
-
- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas :
Manifiesta que mediante Citación N°69, de fecha 5 de mayo de
puso en conocimiento del reclamante los resultados de la
revisión efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de
Residuos Limitada, en la cual es socio con una participación
del 50% en el capital social y en las utilidades. Al efecto,
producto de las diferencias determinadas en la aplicación de
los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta a la sociedad
según liquidaciones N° 956 a 970, de fecha 16 de diciembre de
2015, documento que se adjuntó a la Citación, éstas tienen
incidencia en la determinación de la base imponible del
Impuesto Global Complementario que le corresponde rectificar
por el año tributario 2014, según lo consignado en su
declaración de renta, folio 237699864, presentada el 4 de
mayo de 2014.
Señala que el contribuyente no dio respuesta a la mencionada
Citación, en la cual se le informó los efectos e incidencias
de la determinación de la nueva base imponible del Impuesto
de Primera Categoría de la Ley de la Renta determinada a la
sociedad en su declaración del Impuesto Global
Complementario, por lo cual, y en virtud de los artículos 21
y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar y
notificar las liquidaciones de impuestos N° 338 y 339,
materia de reclamo, a las cuales también se adjuntó copia de
liquidación practicada a la sociedad.
Indica la reclamada que la Liquidación N°338 corresponde a
Impuesto Global Complementario producto de la participación
del contribuyente en la Sociedad de Manejo Integral de
Residuos Limitada, correspondiente al 50%, por retiros
determinados en la partida N°2 de la liquidación emitida a
dicha sociedad, agregándose también a la base imponible el
50% de los gastos rechazados determinados en las partidas N°1
y números 3 a 9 de las liquidaciones emitidas a la Sociedad;
y la Liquidación N° 339 corresponde a reintegro de fecha 28
de mayo de 2014, por compensación de mayo de 2014, ello de
conformidad al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
-
- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el
reclamante:
-
-
En cuanto a la petición principal de nulidad de las
liquidaciones por falta de fundamentos:
Al efecto señala que los actos administrativos reclamados, se
encuentran legalmente fundados en el artículo 7°, inciso 1°
de la Constitución Política de la República, en la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en la Ley N° 19.880 sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la
Administración, y principalmente, en el artículo 21 y
siguientes del Código Tributario. Indica que en cuanto a los
fundamentos de hecho de las liquidaciones reclamadas, consta
en la propia actuación reclamada que producto de la revisión
efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos
Limitada, en la cual el contribuyente reclamante es socio con
una participación del 50% en el capital social y en las
utilidades, y producto de las diferencias determinadas en la
aplicación de los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, a
la Sociedad referida según liquidaciones números 956 a 970,
de fecha 16 de diciembre de 2015, documento que se adjuntó a
la Citación, éstas tienen incidencia en la determinación de
la base imponible del Impuesto Global Complementario que le
corresponde declarar por el año tributario 2014. Señala que
en la actuación reclamada se consignó lo anteriormente
expuesto, por lo cual, y en virtud de los artículos 21 y 24
del Código Tributario, se procedió a practicar y notificar
las liquidaciones de impuestos reclamadas, a las cuales
también se adjuntó copia de liquidación practicada a la
sociedad. De tal manera, indica que las liquidaciones
reclamadas son consecuencia directa del actuar negligente del
contribuyente, quien no compareció ni dio respuesta a la
Citación N° 69 efectuada por el Servicio.
Agrega que, en relación a la supuesta falta de fundamentación
de la liquidación reclamada, dicha actuación se encuentra
debidamente fundada, toda vez que, consigna los antecedentes
en que se sustentan las diferencias de impuesto que se
determinan y también menciona las normas legales en virtud de
las cuales se procede a dicha determinación. Por
consiguiente, dicha fundamentación es suficiente para la
adecuada inteligencia de la actuación reclamada sin dejar en
la indefensión al contribuyente, como lo demuestra
precisamente la lectura del reclamo del contribuyente,
citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, pronunciada...
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