Sentencia de Tribunal del Maule, 22 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690843857

Sentencia de Tribunal del Maule, 22 de Diciembre de 2016

Ruc15-9-0001769-0
Fecha22 Diciembre 2016
RicGR-07-00060-2015
EmisorTribunal del Maule (Chile)

INVERSIONES JOSÉ LUIS CORTA BUCAREY E.I.R.L. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 15-9-0001769-0

RIT GR-07-00060-2015

Talca, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 141 y siguientes, comparece don A.F.C.A.R.N.° 13.790.776-3, abogado, en representación de INVERSIONES JOSÉ LUIS CORTA BUCAREY E.I.R.L. , R.N. 76.069.663-3 , del giro de su denominación, ambos domiciliados Longitudinal Sur Kilómetro 194,3, de la comuna de Curicó, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra del acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-de fecha 13.08.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se determinó la improcedencia de la devolución de Remanente Crédito Fiscal IVA de los períodos tributarios noviembre de 2014 a mayo de 2015 fundamentado en: “Adquisiciones de bienes y/o servicios destinados a operaciones exentas no gravadas, debido a que las propiedades construidas destinadas a ser arrendadas, no poseen las instalaciones o el amoblado necesario para generar el hecho gravado con IVA”. S. se deje sin efecto la referida actuación y, en su lugar, se acceda a la devolución pedida, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación.

Señala que la reclamante en el desarrollo de su giro sobre inversión de valores en todo tipo de bienes raíces y muebles, y dentro de ellos, el de renta y arriendo de inmuebles con instalaciones, procedió durante el segundo semestre de 2014 y primer trimestre de 2015, a equiparar de manera exhaustiva los inmuebles de su propiedad ubicados en calle Argomedo N°30 y Avda. M. de V. Nos. 355 y 39.3, todos de la ciudad de Curicó.

Indica que el equipamiento de los inmuebles consistió, básicamente, en desarrollo de instalaciones eléctricas, de comunicaciones e informáticas de primer orden, todas ellas afectas a recepción municipal por incidir en el carácter comercial de los bienes raíces, que demandó no sólo un prolongado período de trabajos sino que, además, una importante

inversión que originó un relevante excedente de créditos fiscales por la inversión en activos fijos, solicitando su devolución mediante el mecanismo contemplado en el artículo 27 bis del ecreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, a través del Formulario 3309, folio 983, de fecha 15.06.2015, presentado en la Unidad de Curicó del S.I.I. junto a toda la documentación requerida en dichos casos, la cual se complementó por medio del Formulario 3309, folio 1017, de fecha 20.07.2015, la cual fue denegada mediante el acto reclamado, comunicado con fecha 14.09.2015.

Alega que, en el caso, el silencio administrativo debe interpretarse como favorable a su petición por superarse el plazo legal de que disponía el S.I.I. para emitir un pronunciamiento, transcribiendo al respecto el inciso cuarto del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Indicando que, en relación con ello, el término legal de 60 días debe computarse de la forma que establece el inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 del mismo cuerpo legal, abarcando por tanto sólo días hábiles, entendiéndose que no lo son los días sábado, domingo y festivos. Agregando que, si bien la determinación administrativa ha sido datada el día 13.08.2015, la notificación por cédula se practicó recién con fecha 14.09.2015, concluyendo que las resoluciones administrativas con efecto sobre los particulares sólo surten efecto a contar de su notificación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley N°

19.880 sobre “procedimientos administrativos” y lo previsto en el artículo 10 del Código Tributario, ya que los plazos comienzan a correr sólo a contar de la notificación del acto. Añadiendo que no cabe duda que, por medio del Ordinario N° 1014-A, el S.I.I. adoptó una determinación, la de no acceder a la devolución solicitada, conteniendo una decisión formal de órgano de la Administración del Estado, que entraña una resolución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley antes mencionada. En consecuencia, dice que el plazo de disponía el órgano fiscalizador comenzó a correr el día 15.06.2015, fecha de entrega de la petición de restitución y sus antecedentes fundantes al S.I.I., terminando el día 14.09.2015, en que se notificó el acto administrativo reclamado, abarcando por tanto 64 días hábiles, quedando evidencia que el S.I.I. actuó fuera del plazo legal, esto es, cuando sus facultades ya habían caducado, por no haber sido ejercidas dentro del plazo establecido por el legislador y que, por tanto, la actuación reclamada no sería válida, así como ninguna otra que podía emprender, ya de acuerdo al tenor del artículo 27 bis, antes citado, bastaba que se certificara el efectivo ingreso de la petición ante el S.I.I. para que el Servicio de Tesorerías procediera a disponer la restitución solicitada.

Dice que el acto reclamado contraría el principio de buena fe contemplado en el artículo 26 del Código Tributario, por cuanto, con anterioridad y respecto de los mismos inmuebles, la parte reclamante formalizó una solicitud de devolución de remanente de crédito

fiscal proveniente de la inversión en activo fijo, mediante los Formularios 3280, folios 142899 142900, de fecha 05.11.2014, la cual fue acogida por el S.I.I. en el Ordinario N° 1089, de fecha

11.12.2014, por lo que carece de lógica que menos de un año después se desestime análoga petición. Indicando al respecto que, conforme a la norma referida, los contribuyentes tienen derecho a valerse de las interpretaciones de la norma tributaria sustentadas por el S.I.I. a través de documentos oficiales, como lo es el Ordinario indicado, a fin de quedar cubiertos de cobros retroactivos de impuestos, a menos que dicha interpretación haya sido modificada y notificada, cuestión esta última que, en el presente caso, no habría ocurrido, al menos hasta el 14.09.2015, fecha de la notificación de la resolución reclamada. Señalando, además, que si bien, en especie, se trata de una solicitud de devolución y no de un cobro directo de impuestos, lo cierto es que al denegar la devolución se deja a firme una carga tributaria superior en lo que a corresponde, equivalente a un cobro retroactivo de tributos que debió verse bloqueado por buena fe bajo la cual actuó el contribuyente, al ampararse en una previa interpretación de la l emitida exactamente bajo la misma hipótesis, sin que resulten admisibles argumentaciones post que pudiera esgrimir la administración tributaria, por no resultar aplicables a etapas en que regía la anterior interpretación.

En relación con la procedencia de su petición, desestimada por el S.I.I., indica que aquella, conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, responde con toda precisión a inversiones en bienes físicos destinados al activo fijo de empresa cuyo giro sí está gravado con IVA, elemento este último que indica fue cuestionado por el órgano fiscalizador. Señalando, al respecto, que la parte reclamante nunca ha declarado dentro de su giro el arrendamiento de inmuebles amoblados, como parece entenderlo resolución que se pronunció en su momento en torno a la Reposición Administrativa Voluntaria (R.A.V.), sino que es el arrendamiento de inmuebles con instalaciones, expresamente contemplado en la letra g) del artículo 8 de la misma ley citada. Añadiendo que no debiera tener incidencia que el contrato de arrendamiento con la empresa “Renta Nacional Compañía Seguros Generales S.A.” contemplara que ésta debía aportar los muebles, acompañando en instancia administrativa la documentación que lo corroboraría.

Agrega que el S.I.I. estimó que la totalidad de las instalaciones incorporadas los locales comerciales no pasarían de ser aquellas de uso común en cualquier bien raíz según su especie”, lo cual reñiría con el mérito de los antecedentes que menciona, así respectivo permiso de edificación y de recepción de las obras de adecuación, con destino comercial, todos emitidos por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Curicó, por lo que resultaría incontrovertible que el arrendamiento ha sido en tal carácter, además que inversiones emprendidas tuvieron como destino específico habilitar los locales comerciales, pagando la patente municipal correspondiente a dicha calidad. Añadiendo que las instalaciones

tuvieron por objeto habilitar medios de energización, comunicación e información de primer orden, permitiendo el desarrollo de un amplio abanico de actividades comerciales, habilitando sólo electrificación trifásica sino también circuitos específicos de alumbrado, computación, iluminación LED comercial, seguridad, sensores de humo, puntos de red de telefonía y datos, centros para ello, y procesamiento de datos y circuitos de TV, todo certificado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin todo lo cual no habría podido recibir el destino comercial que la autoridad urbanística otorgó. Concluyendo que concurre la totalidad de elementos que configuran el hecho gravado especial contemplado en la letra g) del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que se ajustaría además a los Ordinarios Nos. 1197/05, 4637/04, 23/10, 1826/09 y 3660/02, emitidos por el S.I.I., los cuales harían referencia a la implementación de instalaciones en inmuebles asociando no la densidad o número de ellas sino la efectividad de que ellas habiliten al mismo para el desarrollo de una actividad comercial, como ocurriría en la especie.

Finalmente, solicita que se anule o deje sin efecto el acto administrativo...

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