Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 23 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690843913

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 23 de Diciembre de 2016

Ruc13-9-0002242-K
Fecha23 Diciembre 2016
RicGR-18-00559-2013
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Noventa y dos – 92

BIDEGAIN RAMIREZ, C.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 13-9-0002242-K

RIT N° GR -18–00559-2013

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don R.H.U.A., abogado, cédula nacional de identidad N°13.048.116-7, en representación de don C.A.B.R., arquitecto, cédula nacional de identidad N°7.910.888-K, ambos domiciliados en Las Pircas N°7722, comuna de Las Condes, R.M., quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 115, 124 y 125 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°286, emitida con fecha 29 de julio del 2013 y notificada con fecha 30 de julio del mismo año, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el numeral 1 de su libelo de reclamo, relativo a la presunción mal aplicada del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, explica que, con fecha 21 de septiembre de 2009, el reclamante, en su calidad de arquitecto, celebró un contrato de construcción por suma alzada con don T.V., en calidad de mandante, ciudadano alemán, Pasaporte N°9514167027, domiciliado en Alemania, en el que se establecía que se construiría una vivienda unifamiliar en la comuna de Puerto Varas y, como contraprestación, se pagaría el monto total de $203.1687.307, mediante pagos quincenales, según el estado de avance de la obra, los cuales se realizarían desde el extranjero.

Expone que la Citación N°102300765 y la liquidación reclamada, se basan en que el reclamante había realizado inversiones en moneda extranjera por $109.427.412, alegando que el reclamante jamás efectuó inversiones en moneda extranjera y que lo que se objeta corresponde a las cantidades enviadas desde Alemania por don T.V. para la construcción de su casa en Chile.

En el numeral 2 de su libelo, relativo a la improcedencia del impuesto liquidado, indica que los dineros recibidos desde septiembre de 2009 a junio de 2010, tienen su origen en el contrato de construcción a suma alzada, por lo que es improcedente el impuesto que se determina en la liquidación reclamada. Agrega que la gestión encargada fue terminada y entregada, pero que el precio pactado en el contrato no fue pagado completamente, ya que, a raíz del terremoto de 2010, los valores de los materiales de construcción aumentaron enormemente, lo que cambió el presupuesto inicial. Añade que al informarle al señor V. el aumento del precio de la obra, éste no accedió, por lo que tuvo que interponer una demanda en su contra, la que no prosperó al no poder notificarlo. Concluye su alegación manifestando que los dineros no fueron recibidos a título de honorarios, ingresos ni mucho menos fueron una inversión del reclamante, que sólo sirvieron para costear gastos y que el negocio sólo generó una gran pérdida para el reclamante.

En el numeral 3 de su libelo, manifiesta que el reclamante es una persona natural afecta a la segunda categoría del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como se determinó en la liquidación reclamada, por lo que tiene la posibilidad de probar con todos los medios de prueba establecidos en la ley la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes.

A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 39, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la liquidación reclamada, se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la citación y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

Noventa y dos vuelta – 92 vta.

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 12/04/2010, el reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2010, solicitando la devolución de un saldo ascendente a $380.405.

Expone que, mediante Declaración Jurada 1870, el Banco de Chile informó al Servicio de Impuestos Internos que el reclamante, durante el año comercial 2009, había efectuado transacciones consistentes en la compra de moneda extranjera Euro, por un monto total de €144.490, equivalentes a $109.427.412. Agrega que, con fecha 05/05/2010, se le informa al contribuyente de manera electrónica que su declaración de impuesto a la renta AT 2010 fue observada dentro del proceso de Operación Renta. Añade que, con fecha 23/06/2010, se le envía al contribuyente Carta N°110222436, en la que se le comunicó que su declaración presentaba la siguiente observación: “Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas en los últimos tres años”, por lo que se le solicitó concurrir a las oficinas de la Dirección Regional con fecha 30/07/2010, solicitándole la documentación que detalla.

Expresa que, atendido a que la reclamante no compareció, con fecha 18/03/2013, se notificó por cédula la Citación N°102300765, de fecha 02/08/2012, a fin de que, dentro del plazo de un mes, acreditara con la documentación fehaciente que detalla, el origen de los fondos destinados a solventar la inversión en Moneda Extranjera efectuada en el año comercial 2009.

Indica que la reclamante no dio respuesta, procediéndose a emitir la liquidación reclamada de 29/07/2013, por la siguiente partida: Justificación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones en moneda extranjera, por un total de $109.427.412, según el cuadro que detalla.

En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamo.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el reclamante reconoce que fue notificado de la citación, pero en ningún momento señala por qué no presentó respuesta a la misma.

En segundo término, señala que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a la sede judicial.

En tercer lugar, sostiene que, antes de entrar al mérito de la liquidación que se impugna y sus hechos basales, se debe recordar que el presente juicio no trata de la revisión impositiva de la declaración de Impuesto a la Renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la liquidación al momento de ser dictada, citando jurisprudencia en abono de su tesis.

En cuarto término, en cuanto a la legalidad y validez de la liquidación reclamada, alega que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880 y que cualquier ilegalidad que acuse el acto administrativo debe ser probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.

Explica que la liquidación reclamada es del todo válida, por cuanto contiene argumentos y razones de mérito y suficiencia que la hacen procedente. Agrega que el reclamante fue citado a aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2010, ya que los ingresos declarados en ella no guardaban relación con las inversiones efectuadas por él en los últimos tres años y no...

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