Sentencia de Tribunal de Los Rios, 22 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690843977

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 22 de Diciembre de 2016

Ruc16-9-0000742-K
Fecha22 Diciembre 2016
RicGR-11-00020-2016
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don CRISTIÁN VISTOSO VIVALLO, abogado , RUT N° 13.723.093-3, en representación de INVERSIONES LOS ÁNGELES LIMITADA , RUT N° 79.541.140-2 , ambos con domicilio en Camino de Luna N° 091, Portal del Sol, comuna de Panguipulli.

Interpone reclamación, conforme al procedimiento general de reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 310108000001 de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por la Unidad de Panguipulli, de la Dirección Regional de los Ríos del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior en base a los fundamentos que pasa a exponer.

Se refiere a los antecedentes y cuestionamientos contenidos en el acto reclamado. Señala el tipo de contribuyente que es la reclamante, hace referencia a la presentación de la Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario (AT) 2013, la que determinó un impuesto a pagar por la suma de $4.499.904, a las observaciones efectuadas por el Servicio respecto de dicha declaración, a que la resolución reclamada determinó una nueva base imponible de Impuesto de Primera Categoría, y a la instancia de reposición administrativa voluntaria. Luego se refiere a los fundamentos del reclamo.

Respecto a la falta de fundamento del acto administrativo reclamado , señala que el acto reclamado no da cuenta de un real proceso de revisión, fiscalización o auditoría tributaria, lo que vulnera las garantías constitucionales de su representada y configura una causal de nulidad por manifiesta falta de fundamento. Señala que los actos emanados del Servicio quedan sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 19.880, debiendo ser siempre debida y explícitamente fundados, tanto respecto de las circunstancias fácticas como a los basamentos jurídicos. Cita parte del artículo 11 de la Ley Nº 19.880. Sostiene que todo acto administrativo debe necesariamente contener los hechos y fundamentos de derecho en que se basa, por directa aplicación de la Constitución y las leyes. En la especie ello no se ha verificado. Lo anterior queda refrendado en la jurisprudencia dictada en la materia. Transcribe parte de sentencia dictada por el Tribunal Tributario y A. de la Región de O’Higgins, causa RIT GR-19-00019-2014. Agrega que, en este caso particular, de la simple lectura del acto reclamado, se desprende que éste no cuenta con el detalle e información relativa al proceso de auditoría llevado de manera previa por la autoridad tributaria, sino que se limita a transcribir observaciones que arroja el sistema informático del Servicio, lo que se traduce en que el acto en cuestión no cuenta con los datos o antecedentes que permitan su acertada comprensión por parte del contribuyente. Producto de lo anterior, el acto reclamado contiene ambigüedades y vaguedades. Transcribe parte de la liquidación. Sostiene que el léxico invocado por el Servicio da cuenta de situaciones en tiempo verbal condicional, al señalar que los ingresos del AT 2013 “no se encontrarían declarados” y “que el gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta

(LIR) declarado en el recuadro N° 2, Código 63, podría ser excesivo”, lo cual no da garantía alguna al reclamante para conocer cuál es el alcance de los cuestionamientos e imputaciones de la autoridad y los datos para su acertada inteligencia, teniendo que especular acerca de ello para poder encauzar su defensa y consecuentemente, la desestimación de las imputaciones fiscales. De esta forma, la inobservancia de los requisitos que las normativas dictadas en esta materia han establecido es manifiesta, razón por la cual se solicita decretar la falta de fundamento del acto reclamado, en cuya virtud se deje sin efecto la actuación administrativa ya individualizada.

Respecto a la correcta determinación del resultado tributario declarado en el AT 2013 , señala que su representada ha determinado correctamente el resultado tributario declarado en el Formulario 22 folio N° 233167053, respecto del AT 2013, conforme se señala en los artículos 29 al 33 de la LIR, lo cual acreditará en la etapa procesal correspondiente.

Respecto a la inexistencia de imputación de contabilidad no fidedigna , cita la opinión del jurista M.Z. en su obra “El acto administrativo tributario” y al respecto sostiene que el Servicio no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente, a menos que ésta sea expresamente declarada como “no fidedigna”, cuestión que no se enuncia en la liquidación. Cita parte del artículo 21 del Código Tributario (CT) sosteniendo que la obligación legal a que se refiere esta norma es obligatoria para el Servicio y ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 17 de marzo de 1999, la cual transcribe en parte. Agrega que la liquidación reclamada en pasaje alguno hace referencia a que respecto de su representada su contabilidad haya sido declarada como “no fidedigna”, máxime si en ninguna parte se dedujo por parte del Servicio que existían errores de contabilización de determinadas partidas, cálculos aritméticos mal determinados, inobservancia a las normas IFRS, o cualquier otra circunstancia que pudiera haber llevado al Servicio a concluir que la contabilidad era supuestamente “no fidedigna”. En consecuencia, no habiéndose calificado la contabilidad de su representada como “no fidedigna” no se puede prescindir de ella de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del CT.

Respecto a la inexistencia de subdeclaración de ingresos AT 2013, enajenación de Bienes Raíces , señala que la reclamante el año comercial 2012 enajenó a Inversiones Boyen Limitada, con fecha 30 de enero de 2012, el bien raíz ubicado en C.V.N.°3346, comuna de P.A.C., Región Metropolitana, Rol de avalúo N° 7017-038, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 28 de febrero de 2012, por un total de 19.250 UF. En cuanto a la contabilización de la operación ésta se encuentra registrada en el Libro Mayor “Cuenta N° 5101001 Venta Activos” correspondiente al año comercial 2012, AT 2013, F.N.° 2919, la operación se encuentra contabilizada a nivel de resultado de Balance de 8 columnas folio N° 03044, integrando parte del resultado declarado en el código [636] del F22 folio N° 233167053. Atendido los montos de que da cuenta el acto reclamado el Servicio aparentemente habría considerado que además de la operación antes descrita, se debió reconocer un ingreso producto de la enajenación del bien raíz ubicado en Lote B-Dos del Fundo Chauquén de la comuna de Panguipulli, Rol de Avalúo N° 178-840,

por un total de $3.820.000.000, equivalentes a 167.317 UF. Señala que con fecha 19 de noviembre de 2012 su representada vendió el bien raíz antes individualizado a I.S.R.S.A.R. 76.227.965-7, según consta en escritura pública Repertorio N° 13309/2012 de la 4ta Notaría de Santiago de don C.G.G., pero la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces se realizó recién con fecha 5 de febrero de 2013. De ese modo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 686 del Código Civil, del cual transcribe parte, tratándose de una enajenación que precisamente recayó sobre un bien inmueble, y cuyo modo de adquirir el dominio ha sido precisamente la “tradición”, su representada procedió a contabilizar el respectivo ingreso en el Libro Mayor Cuenta “5101001 Venta activos” folio N° 3149, correspondiente al año comercial 2013 (AT 2014), y a nivel de balance de 8 columnas folio N° 03214 del AT 2014, integrando parte del resultado declarado en el código [636] del F 22 folio N°231923604 del AT 2014, presentado en tiempo y forma con fecha 29 de abril de 2014, todos los cuales serán rendidos en el término probatorio. Sostiene que su representada no podía haber registrado la operación en discusión en el AT 2013 (año comercial 2012) puesto que la tradición del bien inmueble se verificó recién en febrero de 2013, vale decir en el AT 2014. De acuerdo a lo registrado al 31 de diciembre del año 2013 en el Balance de 8 columnas, folios N° 03213 a 03215, su representada determinó un resultado equivalente a $2.661.504.435, cifra que se encuentra contenida en el código [636] del F. 22 folio N° 231923604, a la cual se adicionó lo registrado en el código [637] por efecto de Corrección Monetaria, ($28.522.466), llegando finalmente al total de los $2.698.859.975 registrados en dicho código [636]. Agrega que la renta líquida imponible del AT 2014, se calculó sobre la base de los ajustes, como fueron, el agregado de provisión del impuesto a la renta, y como deducción la Inversión Aserraderos Paillaco S.A., proceso que arrojó una RLI de $539.550.397 la cual fue debidamente declarada en el F 22 en los códigos [874] y [643], cancelados los impuestos, conjuntamente con la presentación en tiempo y forma del F 22 el mismo 29 de abril de 2014, lo cual ha sido validado por el Servicio con fecha 23 de mayo de 2014. En el marco de la obligación tributaria, es menester exhibir los efectos que se producen en el caso sub-lite atendido el cabal cumplimiento respecto de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría de que se trataba para el AT 2014, pero donde, sin embargo, el Servicio erradamente exige el pago de los tributos en el AT 2013, señala en que consiste la obligación tributaria principal de todo contribuyente, citando la obra “Obligación Civil y Obligación Tributaria”, del profesor M.V.V., y, señalando al respecto que...

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