Sentencia de Tribunal del Biobio, 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690843997

Sentencia de Tribunal del Biobio, 16 de Diciembre de 2016

Ruc16-9-0000114-6
Fecha16 Diciembre 2016
RicGR-10-00010-2016
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece don H.S.G., empresario, R. n.° 7.380.758-1, en representación legal de Agroindustrial Santa Marta Limitada, R. n.° 78.291.810-9, del giro de su denominación; ambos domiciliados en calle Diagonal Norte esquina R.F. s/n Monte Águila, Comuna de C.; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015, emitidas por la Unidad de Los Ángeles, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

Señala, que a raíz de una revisión por parte del ente fiscal a objeto de verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los formularios 29 contra los pagos provisionales mensuales del periodo, se le objetó no cumplir con los requisitos para hacer uso del crédito especial de empresas constructoras, lo anterior, toda vez que no habría acompañado los contratos de construcción y permisos de edificación.

Indica, que las construcciones habitacionales a las que se dedica en forma exclusiva la empresa, esto es, viviendas de emergencia o mediaguas, viviendas sociales, con y sin forro interior y casas prefabricadas, se encuentran exentas de la obligación de obtener permiso municipal de edificación, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Agrega, que los documentos requeridos por el Servicio, vale decir, los contratos de suministro e instalación en terreno de las viviendas de emergencias suscritos por la empresa que representa, fueron entregados al Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de enero de 2015 en respuesta a

la Citación n° 85 y, además, indica que todas las viviendas por las cuales la empresa determinó el crédito del 65% en el Impuesto al Valor Agregado, fueron vendidas a distintas M., Gobiernos Provinciales o Gobiernos Regionales, a través de una licitación pública y adjudicadas en virtud de un decreto alcaldicio, materializándose en un Contrato General de Construcción y, que una vez firmado con la institución correspondiente, se emiten las órdenes de compra especificando los detalles concretos de donde se instalará o construirá la vivienda de emergencia.

Luego, solicita el rechazo de las liquidaciones reclamadas, por cuanto estima que la rebaja del 65% del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, fue efectiva y determinadamente transmitida a los adquirentes de viviendas de emergencia y viviendas económicas, en los mismos montos rebajados en las facturas de venta, imputándolos a los pagos provisionales mensuales conforme lo establecido en el artículo 21 del D.L. n° 910 de 1975, modificado por la Ley

20.259 de 25 de marzo de 2008.

Seguidamente, hace mención a cada una de las liquidaciones señalando el motivo del rechazo de la imputación que indica y su justificación y, expresa que los únicos beneficiados fueron los adquirentes de las viviendas, pues la empresa no se benefició en lo absoluto, actuando esta de buena fe.

Finalmente, solicita el rechazo de las Liquidaciones n°s 176 a la 185 de fecha 27 de octubre de 2015, con costas.

A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 50 y siguientes, comparece doña L.R.T., abogado, cuya personería consta a fojas 47, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas.

Fundando su defensa expone lo siguiente:

Comienza haciendo mención a los antecedentes, al reclamo y, al marco teórico del crédito especial de empresas constructoras.

En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, hace mención a la entrega de viviendas o mediaguas en bodegas, hecho no controvertido por la reclamante, las cuales tienen calidad de venta de bienes corporales muebles y, que por confusión la reclamante señala que para dichas especies no necesita permiso de edificación, sin referirse a que se trata de bienes muebles sin derecho a crédito, según lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. n° 910.

También, señala que, dentro de las liquidaciones se encuentra la venta de casas prefabricadas vendidas a particulares, en que la reclamante utilizó el Crédito Especial de Empresas Constructoras sin contar con permiso de edificación y, sin acreditar o establecer el carácter de ligero o provisorio de tales viviendas.

Además, hace mención a la venta de mediaguas instaladas, señalando que es efectivo que la Circular n° 39 de 2009, indicó que cuando la construcción no requiera permiso municipal de edificación, este requisito no es exigible para efectos para efectos de la utilización del crédito en análisis, sin embargo, indica que la autoridad competente para certificar tal hecho es el Director de Obras de la respectiva municipalidad, pues él es quien podría declarar alguna excepción contemplada en la LGUC y en la ordenanza, agregando que así lo entendió el D.L. n° 2.552, al referirse a la tasación de viviendas sociales.

Afirma, que es efectivo que la reclamante acompañó algunos certificados en respuesta a la citación, sin embargo, estos no estaban suscritos por la autoridad competente, solo cumplían con dicho requisito los certificados provenientes de la Municipalidad de Nacimiento y Florida, de los cuales el de Nacimiento no tiene mayor relevancia, toda vez, que para dicha Municipalidad se cuestiona la venta de bienes muebles que no tienen derecho al crédito especial de empresas constructoras y, en cuanto a la Municipalidad de Florida, este ampararía solo aquellas viviendas de precio inferior a 30 UF, conforme lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del D.L. n° 2.552 de 1979, es decir, solo una de las diez viviendas vendidas a dicha municipalidad.

Concluye, que el reclamante utilizó el Crédito Especial de Empresas Constructoras en las siguientes situaciones:

- En la venta de bienes muebles, lo que no es procedente.

- En la venta de casas prefabricadas, sin contar con permiso de edificación, ni certificación que acredite que a dichas ventas no les es exigible tal permiso.

- En la venta de mediaguas, sin contar con permiso de edificación.

Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar las peticiones de la contribuyente, confirmando la actuación desarrollada por el Servicio con la debida condenación en costas.

A fojas 55, por resolución de 21 de marzo de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 57, por resolución de 29 de junio de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:

  1. ) Acredítese la efectividad de que las partidas impugnadas por el Servicio en las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.

  2. ) Acredítese la existencia de supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015. Antecedentes que así lo ameriten.

A fojas 104, por resolución de fecha 13 de diciembre de 2016, se trajeron los autos para resolver.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, a lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece don H.S.G., empresario, en representación legal de Agroindustrial Santa Marta Limitada, ya individualizados; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Que, por su parte, a fojas 50 y siguientes, comparece doña L.R.T., abogado, cuya personería consta a fojas 47, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.

TERCERO

Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:

  1. DOCUMENTAL.

    A fojas 1, fotocopia de Notificación n° 6620 de 23 de julio de 2015.

    A fojas 2 y siguientes, fotocopia de Citación n° 24 de 21 de julio de 2015.

    A fojas 15, fotocopia de Notificación n° 6681 de fecha 29 de octubre de 2015.

    A fojas 16 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones n°s 176 a 185.

    A fojas 76, documentos individualizados en escrito de fecha 28 de julio de 2016 dese el punto 1 al 116, custodiados en sobre n° 527.

    A fojas 85 y siguientes, Formularios 29 correspondientes a los periodos de julio a diciembre de 2012.

    A fojas 91 y siguiente, F. 22 año tributario 2013.

  2. TESTIMONIAL.

    A fojas 67 y siguientes, rola la audiencia testimonial con la comparecencia de doña P.G.F., asistente social; C.C.A.P., asistente social; M.R.L., administrativa; I.S.C., arquitecto.

CUARTO

Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso:

  1. DOCUMENTAL.

    A fojas 80 y siguiente, dictamen de la Contraloría General de la República n° 29101 de fecha 21-06-2016.

    A fojas 82 y siguiente, dictamen de la Contraloría General de la República n° 6308 de fecha 10-02-2004.

  2. TESTIMONIAL.

    A fojas 74 y siguientes, rola la audiencia testimonial con la comparecencia de doña M.L.V., fiscalizadora.

QUINTO

Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como...

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