Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690844021

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 29 de Noviembre de 2016

Ruc13-9-0002252-7
Fecha29 Noviembre 2016
RicGR-18-00570-2013
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cuarenta y siete – 147 “ABANIC SERVICIOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”

RIT N° : GR-18-00570-2013 RUC N° : 13-9-0002252-7

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña R.S.S., abogado, cédula de identidad N°15.776.311-3, en representación de ABANIC SERVICIOS LIMITADA, R.N.002.305-1, ambos domiciliados en Avenida Francisco Bilbao N°6407, comuna de La Reina, ciudad de Santiago, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°48, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación y, en subsidio, aceptar su declaración rectificatoria de impuesto a la renta, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que, con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notifica a la reclamante la Citación N°24, de fecha 25 de abril de 2013, en la cual se le solicita acreditar la correcta tributación de sus ingresos, en base a lo declarado en el movimiento de IVA de sus F29 del año comercial 2009, además de invitarla a que en el plazo de un mes rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos referente al año tributario 2010.

Expone que la reclamante concurre a las oficinas del Grupo N°1 de Fiscalización de la Unidad de Ñuñoa, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, pero la fiscalizadora a cargo del caso no recibe sus antecedentes, esgrimiendo que no es de su competencia recibir tal documentación, aseveración que es errada, puesto que era ella la funcionaria llamada a resolver esta instancia de la fiscalización.

Expresa que, con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio notifica a la reclamante la Liquidación N°48, de fecha 29 de julio de 2013.

Indica que, con fecha 12 de agosto de 2013, la reclamante presentó recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV), el cual fue denegado.

Manifiesta que la sociedad se encuentra debidamente enrolada ante el Servicio y ha exhibido un completo grado de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En el capítulo II de su libelo, relativo a su defensa, menciona que la reclamante fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada, por escritura pública de fecha 30 de julio del año 2007. Agrega que la sociedad inició actividades con fecha 26 de noviembre de 2007, mediante Formulario 4415, en el cual expresó su solicitud de tributar mediante el régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Refiere que la declaración de impuestos a la renta para el AT 2008 fue presentada con fecha 30 de abril de 2008 y fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la declaración de impuestos a la renta del año siguiente fue presentada con fecha 13 de abril de 2009, rectificada el 30 de julio de 2009 y también aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que ambas declaraciones fueron realizadas en base al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a la solicitud realizada en el Formulario 4415 citado precedentemente.

Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta. Señala que la liquidación reclamada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos se demuestra con el solo mérito de la documentación correspondiente.

Explica que la autoridad fiscalizadora en todo momento pretende clasificar a la reclamante como contribuyente del régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en circunstancias que por actos propios el Servicio la catalogó como contribuyente acogido al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expone que el hecho de ser contribuyente acogido al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exime a la reclamante de llevar una contabilidad completa, esto es, confeccionar un balance general y determinar una renta líquida imponible y un fondo de utilidades tributables. Agrega que las exigencias expresadas por el Servicio en su liquidación difieren completamente de la consideración de la reclamante como contribuyente del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque la fiscalizadora exige acreditar la correcta tributación de sus ingresos de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado contraviniendo actos propios.

Indica que su alegación se encuentra amparada por el artículo 26 del Código Tributario, el cual impone a la administración el deber de respetar sus actuaciones, impidiendo efectuar cobros retroactivos respecto de los contribuyentes de buena fe. Agrega que, en el mismo sentido, el artículo 61 de la Ley N°19.880 y las normas de los artículos 19 Nos. 20, 24 y 26 de la Constitución Política impiden a los órganos de gobierno desconocer o revocar sus actuaciones vulnerando derechos adquiridos.

Manifiesta que la teoría conocida como del hecho propio postula básicamente que nadie puede de manera legítima contrariar sus propios actos. Detalla las condiciones que nuestra doctrina ha ido fijando para la aplicación de la teoría de los actos propios y asevera que todas éstas concurren de manera irredargüible en el caso de autos.

Menciona que las aceptaciones por parte del Servicio de sus declaraciones de renta para los años tributarios 2008 y 2009 como contribuyente del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, produjeron de manera objetiva y de buena fe en el sujeto pasivo un estado de hecho que le generó expectativas legítimas y que la liquidación de autos resulta contradictoria e incoherente con las primeras conductas, esto es, las aceptaciones por parte del Servicio de sus declaraciones de renta para los años tributarios 2008 y 2009.

En el capítulo III de su libelo y en subsidio, ofrece rectificar la declaración de impuesto a la renta para el AT 2010 y así enmendar el mal obrar del Servicio de Impuestos Internos en su labor fiscalizadora e interpretativa de las normas tributarias.

Refiere que, con el objeto de acercar las posiciones en este litigio, la reclamante se somete a las normas que rigen el régimen general de tributación establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ofreciendo una declaración rectificatoria, determinando una renta líquida imponible, un capital propio tributario y un fondo de utilidades tributables, todos estos documentos acompañados en el presente libelo, no con esto dando razón al Servicio, sino que buscando resolver este conflicto y demostrando la buena fe con que siempre ha actuado.

Señala que el Servicio de Impuestos Internos justifica la determinación de diferencias de impuestos contenida en la liquidación utilizando la presunción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la

Renta, agregando que tal presunción corresponde a una presunción simplemente legal, por lo que nada obstaría a que, demostrando la reclamante la correcta base imponible a considerar para determinar el impuesto a la renta, el tribunal acepte su declaración rectificatoria.

Ciento cuarenta y ocho – 148 Sostiene que el requerimiento de antecedentes realizado en la Citación, para hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, debe reunir los siguientes requisitos: que los antecedentes sean solicitados por el Servicio en una citación del artículo 63 del Código Tributario; que los antecedentes tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; y que los antecedentes sean solicitados específica y determinadamente, requisitos que en la especie no se cumplen.

A fojas 58, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 64, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que se procedió a emitir y notificar la Citación N°24, de fecha 25 de abril de 2013, por cuanto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta presentada por el contribuyente para el año tributario 2010 y de la información que obra en poder del Servicio respecto de las rentas informadas, en relación a sus ingresos, los montos declarados en los códigos 628, 629, 651 y 851 del Formulario 22, Recuadro N°2 se encuentran subdeclarados (observación A08).

Expone que el contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar los conceptos señalados, razón por la cual se procedió a practicar la Liquidación N°48, de fecha 29 de julio de 2013.

En el capítulo II de su libelo, expresa los argumentos del reclamante.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, indica que el argumento de la reclamante para la no presentación de antecedentes en sede administrativa, en el sentido que...

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