Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 2 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 690844029

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 2 de Diciembre de 2016

Ruc13-9-0002243-8
Fecha02 Diciembre 2016
RicGR-18-00568-2013
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos siete – 207

PREECE RIOSECO, PILAR con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00568-2013 RUC N° : 13-9-0002243-8

Santiago, dos de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña P.P.R., diseñadora, R.N.°14.119.358-9, domiciliada en calle I.V.V.N.°670, piso N°10, Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Código Tributario, deduce reclamación en procedimiento general, en contra de la Liquidación N°318, emitida con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando declarar lo que en derecho corresponda respecto a la validez y exigibilidad del acto impugnado, ordenar corregir los errores de hecho contenidos en ella y tener por justificadas las inversiones objetadas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, alega la nulidad de la liquidación reclamada, invocando, como primer fundamento, el incumplimiento de los requisitos formales que le son aplicables, lo que ha impedido a la reclamante tener una acertada inteligencia de la pretensión del administrador tributario; y, como segundo fundamento, la falta de notificación válida de la Citación N°102300787, por tratarse de una de las hipótesis en que la citación no es facultativa, sino obligatoria, según el artículo 27, inciso segundo del Código Tributario.

En el capítulo II de su libelo, relativo a la prescripción tributaria, asevera que la obligación tributaria que se pretende hacer efectiva a través de la liquidación reclamada se encuentra totalmente prescrita, puesto que la Citación N°102300787 no fue válidamente notificada a la reclamante, por lo que ésta no produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario.

En el capítulo III de su libelo, relativo al contenido de la liquidación reclamada, en primer lugar, explica que existen errores en la determinación de la base imponible referida a los inmuebles.

En relación al inmueble rol N°0316000008 de la comuna de Lo Barnechea, expone que la compra de este inmueble, en la suma de $98.000.000, fue realizada por tres personas, de modo que la reclamante es propietaria de una cuota del mismo, que puede fijarse como máximo en el 33,33% del precio, de modo que como tope debe justificar $32.666.667.

En relación a los inmuebles roles Nos. 0223600366, 0223600453 y 0223600557, expresa que éstos corresponden a un departamento, una bodega y un estacionamiento, ubicados en Los Leones 1300, departamento 201, Providencia, los cuales fueron comprados con el dinero proveniente de un rescate de fondos mutuos por $43.678.272, realizado el 24 (sic) de agosto de 2009.

En segundo término, indica que existen errores en la determinación de la base imponible referida a inversiones en fondos mutuos.

Manifiesta que, con fecha 1° de abril de 2009, la reclamante tomó un fondo mutuo de Administradora de Fondos Mutuos Security S.A., por $44.000.000, de los cuales rescató $43.678.272 el 23 de agosto de 2009, que se destinaron a la compra del departamento de Providencia, con su

Doscientos siete vuelta – 207 vta.

estacionamiento y bodega, por un total de $43.678.272, monto que corresponde exactamente con el rescate de fondos mutuos de fecha 24 (sic) de agosto de 2009.

Menciona que, con igual fecha, la reclamante tomó un fondo mutuo de Administradora de Fondos Security S.A., por $56.000.000, de los cuales se hizo un rescate de $7.500.000, el 23 de agosto de 2009, que corresponde casi de manera exacta al monto pagado por la compra del automóvil marca Citroën C1, placa patente BYXC506.

Refiere que es evidente que la liquidación confunde la inversión en fondos mutuos con el rescate de los mismos y que la inversión efectuada no es de $150.988.287, como pretende el Servicio en su errada liquidación, sino de $100.000.000 que corresponde al valor invertido.

En tercer lugar, señala que es necesario corregir los errores en la base imponible del impuesto liquidado, desarrollando los cálculos respectivos a fojas 13 de autos.

En cuarto término, afirma que existen errores en las apreciaciones sobre las citaciones en la fundamentación de la liquidación, exponiendo que en su hoja de trabajo N°3 se lee que la reclamante no habría asistido a las citaciones ni habría aportado antecedentes respecto de esta justificación de inversiones, aseverando que dicha parte ha aportado antecedentes, los cuales constan en actas de recepción del SII, en el sistema y fueron recepcionados por la fiscalizadora como se lee en sus correos. Agrega que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, como es su caso, pueden probar sus dichos y, en definitiva, el origen y disponibilidad de los fondos por todos los medios probatorios.

En el capítulo IV de su libelo, relativo a la justificación de las inversiones, explica que el origen de los fondos es uno solo y proviene de la herencia quedada al fallecimiento de su abuelo materno, don M.A.R.V..

Expone que, con la herencia recibida, su madre, doña P.R.P., de manera legal y después del pago del impuesto de herencia, puso a disposición de la reclamante $100.000.000, en calidad de mutuo, el cual no consta en un contrato, sino que fue garantizado a través de un pagaré, los que fueron invertidos por ella en fondos mutuos, rescatando, más tarde, la cantidad de $43.678.272 para la compra del departamento, estacionamiento y bodega, ubicados en Los Leones 1300, Providencia y, posteriormente, la suma de $7.196.853 para la compra del automóvil marca Citroën.

Expresa que, por otro lado, su madre tomó un vale vista desde su cuenta corriente y pagó un total de $98.000.000 por la propiedad de la comuna de Lo Barnechea, que compró a nombre de la reclamante y de sus dos hermanos, S. y B., ambos de apellidos P.R., por lo que en carácter de donación o regalo le corresponden sólo $32.666.666, equivalentes a un tercio del valor de la propiedad, lo que constituiría un ingreso que debe ser agregado a la base imponible de su Impuesto Global Complementario.

A fojas 62, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 70, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a la liquidación impugnada, explica que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, Folio 84065510, con fecha 21 de abril de 2010, la cual resultó observada, en forma centralizada, con fecha 13 de mayo de 2010, actualizándose la información con fecha 19 de junio de 2010. Agrega que se le envió Carta Aviso Folio N°110222519, de fecha 23 de junio de 2010, enviada al domicilio de la reclamante, solicitando la presentación de una serie de antecedentes, que debían ser presentados el 2 de agosto de 2010 en las oficinas del Servicio, lo cual no fue cumplido por la contribuyente. Añade que se le practicó la Citación N°102300787, de fecha 02 de agosto de 2012, la cual, en una primera instancia, se intentó notificar por carta certificada, documento que fue devuelto por correo con fecha 25 de

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septiembre de 2012, procediendo a notificarla, con fecha 19 de marzo de 2013, por cédula dejada en el domicilio informado por la contribuyente, ubicado en El Cajón N°17351, comuna de Lo Barnechea, Santiago, a la cual no dio respuesta.

Expone que, producto de lo anterior y atendida la actividad principal del contribuyente, el Servicio procedió a generar la liquidación impugnada, por diferencias de Impuesto Global Complementario, por el año tributario 2010, por un total neto de $87.773.935, debido a la falta de justificación del origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó las inversiones, la cual fue notificada, con fecha 30 de julio de 2013, por cédula dejada en el domicilio informado por la reclamante al Servicio.

En el capítulo II de su libelo, expresa los argumentos del reclamo.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a los proceso de fiscalización, los actos administrativos emanados y la validez de las notificaciones efectuadas, indica que los dichos de la reclamante merecen suspicacia, dado que le desconoce validez a la notificación de la Citación, pero sí le da valor a la notificación de la Liquidación N°318, a pesar de que ambos actos administrativos fueron notificados de la misma forma, es decir, por cédula dejada en el domicilio informado por el contribuyente. Agrega que la Citación N°102300787 fue válidamente notificada de conformidad a lo establecido en los artículos 10 al 13 del Código Tributario, hecho que consta en el Formulario de Notificación 3300, F. 1338075, de fecha 19 de marzo de 2013.

En segundo término, en cuanto a la inexistencia de vicios de nulidad en la liquidación, manifiesta que ésta cumple la normativa dispuesta en los artículos 11 y 24 del Código Tributario, dado que ante la falta de respuesta a la citación válidamente notificada y de los antecedentes idóneos y suficientes, no se pudo tener por acreditado el origen de los fondos con los cuales la reclamante financió las partidas citadas y posteriormente liquidadas. Agrega que no es posible que el contribuyente pretenda que el Servicio tenga por acreditado el origen de los fondos con que financió 4 bienes raíces, un automóvil y fondos mutuos con la supuesta aportación de una escritura pública y pagarés que versarían sobre uno de los inmuebles que adquirió.

Menciona que la liquidación contiene un apartado denominado fundamentos legales, en el cual se expone en forma detallada los artículos en los cuales se basa para llegar a la...

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