Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 20 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691323565

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 20 de Diciembre de 2016

Ruc13-9-0002221-7
Fecha20 Diciembre 2016
RicGR-18-00558-2013
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cuarenta y dos – 142

PARKROSE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 13-9-0002221-7

RIT N° GR-18-00558-2013

Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don L.A.A.V., R.N.013.568-K, en representación de PARKROSE CHILE S.A., R.N.935.300-8, ambos domiciliados en Avda. Las Tranqueras N°268, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°217 (R), emitida con fecha 26 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de hecho, explica que, con fecha 29 de julio de 2013, fue notificada a la actora la liquidación reclamada, que determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $33.475.648, más reajustes por $2.845.430 e intereses por $21.247.831, respectivamente, todo lo cual se fundaría en una supuesta subdeclaración de ingresos de la reclamante para el año tributario 2010. Agrega que, según detalla la liquidación reclamada, la reclamante informó en Formulario 22 del año tributario 2010, ingresos por un monto de $376.934.674, mientras que en los registros del Servicio de Impuestos Internos se habrían detectado ingresos por un total de $572.639.879, lo que arrojaría como resultado ingresos sub declarados por $195.705.205, consistentes en: Ingreso por venta de bien raíz por $147.000.000; ingresos por venta de automóviles por $23.620.000; ingresos por rescate de fondos mutuos por $45.011.684; e, ingresos por venta de dólares por $87.529.850.

Expone que, frente a dicha liquidación, se presentó Recurso de Reposición Administrativa, solicitando que se revisaran los antecedentes acompañados, con el propósito de obtener por parte del Servicio que se dejara sin efecto la liquidación reclamada. Agrega que los antecedentes acompañados no fueron considerados por el Servicio, emitiendo la Resolución Ex. N°30297, con fecha 26 de septiembre de 2013, que resolvió no dar lugar al recurso.

En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la venta bien raíz Rol 1188-13, expresa que la liquidación da cuenta que, durante el año tributario 2010, la reclamante habría devengado un ingreso producto de la venta del inmueble ubicado en Torremolinos N°510, por la suma de $147.000.000. Agrega que la liquidación omite que, para efectos de determinar la utilidad o mayor valor obtenido por la reclamante por este concepto, se debe tomar en consideración el costo incurrido con ocasión de la adquisición del inmueble. Añade que la utilidad obtenida, equivalente a la diferencia entre el precio de venta y el costo de adquisición reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, es de $3.445.938, lo cual se encuentra reflejado en el Balance General de la sociedad al 31 de diciembre de 2009, en la cuenta 4-1-01-07 “Utilidad por Venta de Activo Fijo”.

En segundo término, en cuanto a la enajenación de vehículos, indica que la liquidación da cuenta que, durante el año tributario 2010, la reclamante habría realizado enajenaciones de tres vehículos, por una suma total de $23.620.000:

  1. Respecto de la enajenación del station wagon, marca Chrysler, placa patente WV.3776-K, manifiesta que dicha enajenación fue realizada durante el año 2008, dado lo cual la eventual utilidad obtenida debió haber sido declarada por la reclamante en el año tributario 2009. Agrega que lo anterior se acredita mediante Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del Registro de

    Ciento cuarenta y dos vuelta – 142 vta.

    Vehículos Motorizados que se acompañará oportunamente, donde consta que el mencionad vehículo fue inscrito el 06 de noviembre de 2008, a nombre de Automotriz Aventura Motors S.A., R. 76.186.070-4. Añade que, al pertenecer la transacción a un ejercicio anterior al período liquidado, de haberse generado una utilidad en dicha venta, el plazo de prescripción para ejercer la acción del Servicio se encuentra cumplido, quedando desvirtuada su pretensión.

  2. Respecto a la enajenación del station wagon, marca J., placa patente ZK.7369-9, menciona que dicha enajenación fue realizada durante el año 2007, dado lo cual la eventual utilidad obtenida debió haber sido declarada por la reclamante en el año tributario 2008. Agrega que lo anterior se acredita mediante Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del Registro de Vehículos Motorizados, donde consta que el referido vehículo fue inscrito el 09 de enero de 2007, a nombre de Automotriz Aventura Motors S.A., R. 76.186.070-4. Añade que, al pertenecer la transacción a un ejercicio anterior al período liquidado, de haberse generado una utilidad en dicha venta, el plazo de prescripción para ejercer la acción del Servicio se encuentra cumplido, quedando desvirtuada su pretensión.

    En tercer lugar, en cuanto al rescate de fondos mutuos, refiere que la liquidación da cuenta que la reclamante habría obtenido ingresos afectos por concepto de rescate de fondos mutuos por un total de $45.011.684. Agrega que, con fecha 30 de junio de 2009, la reclamante efectuó el rescate de

    21.307,7333 cuotas de fondos mutuos administrados por Banchile Inversiones, por un monto de $45.011.684. Señala que, de acuerdo a nuestra legislación, en particular el artículo 108 inciso de la Ley de la Renta, la utilidad obtenida por rescate de cuotas de fondos mutuos se determinará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Añade que, de acuerdo al Estado de Inversiones de Parkrose Chile S.A., emitido por Banchile Inversiones, el 22 de octubre de 2013, que acompañará al proceso, el monto del aporte efectuado al fondo por ésta, el 25 de junio de 2009, asciende a $45.000.000, debiendo concluirse que la utilidad afecta a impuestos, obtenida en razón del rescate, asciende a $11.684, suma que se encuentra correctamente determinada en la contabilidad de la empresa y que formó parte de la renta declarada en el año tributario 2010.

    En cuarto término, en cuanto a la venta de dólares, explica que parte de los ingresos operacionales obtenidos en el ejercicio correspondiente al año comercial 2009 fueron percibidos en moneda extranjera, particularmente en dólares americanos, los que son contabilizados en el balance de la empresa, en cuenta “Banco de Chile Dólares”. Agrega que dichas operaciones se acreditan mediante las correspondientes facturas de exportación de servicios, emitidas durante el ejercicio objeto de fiscalización, que acompañará oportunamente. Expone que los ingresos en moneda extranjera son liquidados, mediante la venta de la correspondiente moneda, con la consiguiente adquisición de pesos chilenos, de acuerdo al tipo de cambio vigente, todo lo cual consta en L.M. que se acompañará oportunamente. Añade que los ingresos no provienen de una actividad anexa al giro principal realizada por la reclamante y no corresponde su reincorporación para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible, toda vez que dicho ejercicio implicaría una duplicación de la carga tributaria.

    A fojas 52, se confiere traslado a la parte reclamada.

    A fojas 57, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmar la liquidación reclamada y condenar en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

    En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, mediante Citación N°106, de fecha 24/04/2013, se requirió a la reclamante que aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, F. 22 folio N° 98938470, en relación a ingresos incorporados en dicho formulario. Agrega que además se puso en su conocimiento que debía acreditar la correcta determinación de los pagos provisionales (PPM) invocados en su declaración de impuestos AT 2010. Añade que el contribuyente no compareció, ni menos aportó los antecedentes específicamente solicitados en la citación,

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    procediendo el Servicio a liquidar el impuesto de primera categoría, en base a los antecedentes con que cuenta en su base de datos.

    En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamante.

    En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva para examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar el proceso de revisión a sede jurisdiccional, por lo que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.

    En segundo término, indica que las liquidaciones reclamadas se encuentran conforme a derecho, basándose en la información obtenida respecto de la reclamante para el AT 2010. Agrega que, considerando esta información, el Servicio citó al contribuyente a objeto de que aclarara, rectificara o ampliara su declaración anual de impuestos del AT 2010, en relación a los ingresos y los pagos provisionales mensuales del ejercicio y, en atención a que no dio respuesta a la citación, no pudo sino tasar la base imponible con los antecedentes que tuvo en su poder, como lo ordena el artículo 64 del Código Tributario.

    En tercer lugar, con respecto a...

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