Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 22 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691323569

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 22 de Diciembre de 2016

Ruc13-9-0001928-3
Fecha22 Diciembre 2016
RicGR-18-00444-2013
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento setenta y ocho – 178

COLEGIO FRANCISCO DE ASIS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00444-2013

RUC N° : 13-9-00001928-3

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En su presentación de lo principal de fojas 1, complementada a fojas 57, comparece doña P.F.G., abogado, RUT N°6.861.049-4, en representación de COLEGIO FRANCISCO DE ASIS S.A., R.N.555.150-6, ambos domiciliados en calle Cerro Catedral Norte N°12.150, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°115000000127, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución del monto retenido de $30.035.648, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En un primer apartado de su libelo de reclamo, titulado Error de Hecho, explica que la resolución reclamada fue dictada dentro de un proceso de resoluciones masivas que emite el SII, cumplido un plazo de revisión, sin pedir informe al departamento y fiscalizador que está revisando el caso.

Expone que, con fecha 14 de agosto de 2012, la reclamante fue atendida por el fiscalizador don R.T.R., quien, luego de revisar la documentación presentada, solicitó mediante Notificación N°0627000 de la misma fecha lo siguiente: Libro de remuneraciones enero a diciembre de 2011; Libro mayor de cuentas de ingresos y gastos; FUT desde el inicio; y, Detalle de las deducciones y agregados a la RLI. Añade que en esa oportunidad se presentó el fondo de utilidades tributarias (sic), renta líquida imponible y capital propio tributario del año tributario 2012, certificado emitido por Cense (sic) y comprobante con N° expediente 240 que da cuenta de la división de la reclamante y Balance al 31 de diciembre de 2011.

Expresa que, con fecha 4 de septiembre, nuevamente se concurrió al oficio del fiscalizador con la documentación solicitada en la Notificación N°0627000, aclarando la Observación A25, indicando que, al hacer los cálculos matemáticos de los saldos declarados en los códigos 231, 318 del año tributario 2011 y su respectivo reajuste, éstos coinciden con los saldos declarados en los códigos 774 y 775 del año tributario 2012, cálculo que se encuentra respaldado en el fondo de utilidades tributarias (sic) folios 48771 y 48770.

Manifiesta que la Observación A55 fue plenamente aclarada con el certificado Sence, cuya cifra coincide con lo declarado en el Formulario 22 por $7.274.100 y con la información de sus ingresos, agentes retenedores y otros que está en la página del Servicio.

Menciona que, respecto de la Observación A30, se le explicó al fiscalizador que la diferencia se originó debido a que la reclamante en el año comercial 2011 fue dividida, creándose producto de la división la sociedad Inversiones Cerro Catedral S.A., situación que fue verificada por dicho fiscalizador producto de la información interna del SII, donde se encontraba registrada tal división y que, por ello, se había otorgado RUT e inicio de actividades a la sociedad creada, dando cuenta de tal circunstancia el FUT al 31 de octubre de 2011. Agrega que se explicó que la regularización de la división tuvo una demora en su tramitación, debido a que previamente debió actualizarse información ante el SII y se cursaron las respectivas multas y, en cuanto a la observación en referencia, que efectivamente existe un error en el código informado, ya que debió informarse en el código 889 en vez del 226 del Formulario 22. Añade que esta corrección que no ha podido efectuarse, debido a que la declaración del AT 2012, según dichos del fiscalizador y su jefe, estaba “trabada” en el sistema computacional, sin que supieran cómo liberarla.

Ciento setenta y ocho vuelta – 178 vta.

Refiere que, respecto de la Observación F77, se entregó el FUT desde el inicio de la sociedad, no obstante que dicha información consta en los registros del Servicio, al encontrarse en sus sistemas las declaraciones anuales de impuesto desde el año tributario 1991 al año tributario 2012 y en cada declaración se ha informado el FUT, créditos de primera categoría, renta líquida imponible y pago de los respectivos impuestos, resultando aplicable el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario, que establece que el contribuyente tendrá derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados a este Servicio.

Relata que también se entregó la determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2010 y, en cuanto al libro mayor, se explicó que los archivos contables se empastan mes a mes y que en el empaste se incluye libro diario, mayor, remuneraciones, compra y venta y retenciones. Agrega que, en esa oportunidad, el fiscalizador revisó el libro de remuneraciones y le pidió a la reclamante que traspasara el libro mayor de las cuentas ingreso y gastos a formato Excel para que el fiscalizador tomara una muestra para revisar la documentación y, una vez que los recibiera, el fiscalizador los devolvería marcando las cuentas y partidas a revisar. Añade que este archivo se le mandó con fecha 29 de agosto de 2012 y hasta la fecha no ha recibido la solicitud de documentos a revisar.

Señala que también se solicitó información de la cuenta mantención y reparación de inmuebles (Cuenta 4202402 por $46.128.886), que corresponde a la demolición de un 55% de un inmueble adquirido el año 2010 y posterior reconstrucción de la parte demolida, la cual generó gastos de demolición, escombros y retiros de éstos, desembolsos que su representada contabilizó como gasto, por un monto de $46.128.886, y que el valor de lo reconstruido se activó en la cuenta 202201 obras en construcción, por un monto de $111.947.075. Agrega que el fiscalizador solicitó información sobre el título de dominio y antecedentes de demolición de dicha propiedad, la cual fue enviada vía correo electrónico con fecha 1 de octubre de 2012.

Sostiene que, respecto de la referida cuenta, el fiscalizador y su jefe son de la opinión que los gastos de demolición y retiro de escombros deben activarse, formando parte del activo fijo, criterio que no comparte la reclamante, no obstante estar llana a hacer la modificación correspondiente, pero se encuentra con el inconveniente que su declaración del AT 2012 está “trabada” en el sistema computacional del Servicio.

En un segundo apartado de su libelo de reclamo, denominado “Herror (sic) de derecho”, explica que la resolución reclamada no se ajusta a derecho, ya que en el Formulario 22 los créditos invocados son los Pagos Provisionales Mensuales por $31.451.996 y los Gastos de capacitación por $7.274.100, con los cuales se pagó el impuesto único de control de $5.468.013, por lo que el saldo a devolver por dicho concepto asciende a $33.258.083. Agrega que la devolución solicitada por PPUA asciende a $46.075.928, siendo la devolución total de $79.334.011. Añade que el monto devuelto por el SII asciende a $49.298.363, de los cuales $16.040.280 corresponden a PPUA.

Expone que, al denegarse la devolución de $30.035.648, se está rebajando la pérdida tributaria por un monto de $200.237.653, rebaja que en ningún momento se justifica por parte del Servicio. Agrega que nunca se le indicaron las partidas objetadas y tampoco se le dio la oportunidad al contribuyente para desvirtuarlas, excepto la de gastos de $46.128.886. Añade que si el fundamento del rechazo es el considerando 4° de la resolución reclamada, éste ha quedado desvirtuado por los antecedentes de hecho y documentación reseñada precedentemente.

Expresa que lo resuelto por la contraria transgrede las normas del Código Tributario, al no haber aplicado lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 de dicho cuerpo legal y lisa y llanamente ha declarado no fidedigna la contabilidad y denegado una devolución en forma arbitraria y, con ello, se está rebajando la pérdida tributaria en $200.237.653, sin que haya aplicado las normas de los artículos 63 y 64 del Código tributario. Agrega que con ello la resolución impugnada transgrede las disposiciones del artículo 8 bis del mismo cuerpo legal y de la Ley 19.880 y no se ajusta a la interpretación del SII, a través de la Circular N°41, del 26 de julio de 2006, en especial: “9) Formular alegaciones y presentar antecedentes mientras se encuentren vigentes los plazos legales para ello

Ciento setenta y nueve – 179

y que tales antecedentes sean debidamente analizados y valorados por funcionario competente (art. 17 letra f) Ley 19.880)”.

Indica en dicho sentido que el plazo para que el SII resolviera estaba aún vigente y que, por imperativo legal, debió citar para establecer diferencias y para que el contribuyente pueda aportar antecedentes que desvirtúen sus objeciones. Agrega que, al recaer en el contribuyente el peso de la prueba, el Servicio no puede prescindir de los registros contables, ni tampoco de oficio declarar no fidedigna su contabilidad, menos aun cuando todos los libros contables que se presentaron ante el SII cumplen con la normativa tributaria. Añade que la reclamante está llana a aportar todos los antecedentes que se le soliciten e, incluso, rectificar su declaración y que, en consecuencia, han sido transgredidas las normas del artículo 59 del Código Tributario.

Manifiesta que los créditos por concepto de impuesto de primera categoría fueron respaldados y, además, tal información está en poder del SII, según lo expuesto precedentemente y que, adicionalmente, la contraria no ha objetado la pérdida tributaria, excepto por los gastos de demolición y retiro de escombros. Agrega que no es efectivo que las observaciones señaladas no hayan sido solucionadas, por cuanto, según lo señalado en el capítulo “Error de Hecho”, se presentaron todos los antecedentes para justificar y aclarar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR